Conclusiones nº C-441/19 of Tribunal de Justicia, July 02, 2020

Resolution DateJuly 02, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-441/19

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Directiva 2008/115/CE - Artículo 5, letra a) - Artículo 6, apartados 1 y 4 - Artículo 8, apartado 1 - Artículo 10 - Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular - Decisión de retorno - Expulsión de los menores no acompañados - Comprobación de la existencia de servicios de acogida adecuados en el país de origen - Distinción en función de la edad del menor - Decisión de retorno no seguida de medidas de expulsión - Consecuencias

  1. Introducción

    1. En el presente asunto, cuyo objeto es una petición de decisión prejudicial presentada en virtud del artículo 267 TFUE, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ‘s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Hertogenbosch, Países Bajos) formula al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 4, 21 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 5, letra a), 6, apartados 1 y 4, 8, apartado 1, y 10 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, (2) así como del artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a la protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (3) 2. Esta petición ha sido presentada en marco de un litigio entre TQ, que es un menor no acompañado nacional de un tercer país en situación irregular, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Seguridad y de Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), cuyo objeto es una decisión de retorno adoptada contra ese menor. Mediante su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere fundamentalmente que se dilucide si la práctica administrativa actualmente en vigor en los Países Bajos en relación con el trato que se da a los menores no acompañados que no tienen derecho a ningún tipo de protección internacional es conforme con el Derecho de la Unión.

    2. El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia una ocasión para delimitar el alcance de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a esa categoría de personas vulnerables, en particular la que consiste en garantizar que todo menor no acompañado sea entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno. Así, el Tribunal de Justicia habrá de recordar la importancia que reviste el interés superior del menor en el marco de la adopción de resoluciones administrativas que afectan al estatuto de su estancia. El Tribunal de Justicia también tendrá que asegurarse de que la política instaurada por la Unión en relación con la expulsión y la repatriación de los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros no se vea comprometida en lo tocante a la eficacia, sobre todo en una época en la que los flujos migratorios hacia Europa aumentan sensiblemente. En la medida en que la eficacia de otra política importante de la Unión, la relacionada con el asilo, se mide en función del éxito obtenido en la tarea de proteger a los que más lo necesitan, la interpretación que el Tribunal de Justicia dé a las disposiciones pertinentes deberá permitir que la Unión y sus Estados miembros destinen los recursos personales y materiales necesarios para responder a sus necesidades.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Cart a

      2. El artículo 21, apartado 1, de la Carta dispone:

        Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

      3. A tenor del artículo 24 de la Carta:

        1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Esta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.

        2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

      4. Directiva 2008/11 5

      5. El considerando 22 de la Directiva 2008/115 enuncia:

        En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el “interés superior del niño” debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.

      6. El artículo 1 de la referida Directiva, titulado «Objeto», dispone:

        La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.

      7. El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en su apartado 1:

        La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

      8. El artículo 3, punto 9, de esa Directiva contiene la siguiente definición:

        A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

        […]

        9) “personas vulnerables” los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

      9. El artículo 5 de la Directiva 2008/115, titulado «No devolución, interés superior del niño[,] vida familiar y estado de salud», dispone:

        Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

        a) el interés superior del niño,

        b) la vida familiar,

        c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

        y respetarán el principio de no devolución.

      10. El artículo 6 de esa Directiva, titulado «Decisión de retorno», tiene la siguiente redacción en sus apartados 1 y 4:

        1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

        […]

        4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el período de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

      11. El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Expulsión», enuncia, en su apartado 1:

        Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 7, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 7.

      12. El artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Aplazamiento de la expulsión», establece, en su apartado 1:

        Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

        […]

        b) mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 13, apartado 2.

      13. El artículo 10 de la Directiva 2008/115, titulado «Retorno y expulsión de menores no acompañados», dispone:

        1. Antes de dictar una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado, se concederá la asistencia de los servicios pertinentes distintos de las autoridades encargadas de la ejecución del retorno, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño.

        2. Antes de expulsar del territorio de un Estado miembro a un menor no acompañado, las autoridades de ese Estado miembro se cerciorarán de que será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno.

      14. Directiva 2011/9 5

      15. El artículo 1 de la Directiva 2011/95, titulado «Objeto», enuncia:

        El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

      16. El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece, en su letra f):

        f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de...

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