Auto nº T-22/19 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Sexta, June 25, 2020

Resolution DateJune 25, 2020
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberT-22/19

Recurso de indemnización - Acuerdo Monetario entre la Unión y el Principado de Andorra - Supuesta negligencia de la Comisión en relación con el contenido del Acuerdo - Supuesta negligencia de la Comisión en el control de la aplicación del Acuerdo - Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno

En el asunto T-22/19,

Roser Noguer Enríquez, con domicilio en Andorra la Vella (Andorra),

Ramón Cierco Noguer, con domicilio en Andorra la Vella,

Successors d’Higini Cierco García, S. A., con domicilio social en Andorra la Vella,

Cierco Martínez 2 2003, S. L., con domicilio social en Andorra la Vella,

representados por el Sr. J. Álvarez González y la Sra. S. San Felipe Menéndez, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 268 TFUE por el que se solicita la reparación del perjuicio que presuntamente sufrieron los demandantes como consecuencia, por un lado, de la negligencia de la Comisión en el control de la aplicación del Acuerdo Monetario celebrado el 30 de junio de 2011 entre la Unión Europea y el Principado de Andorra y, por otro lado, de la negligencia de la Comisión en relación con el contenido de dicho Acuerdo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. C. Iliopoulos y R. Norkus (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 Los demandantes, la Sra. Roser Noguer Enríquez, el Sr. Ramón Cierco Noguer, Successors d’Higini Cierco García, S. A., y Cierco Martínez 2 2003, S. L., eran accionistas de la Banca Privada de Andorra, S. A. (en lo sucesivo, «BPA»), de la que poseían el 75,52 % de las acciones.

2 La BPA era un banco andorrano que operaba a escala internacional.

3 El 10 de marzo de 2015, la Financial Crimes Enforcement Network (Red de Control de Delitos Financieros, Estados Unidos) decidió clasificar a la BPA entre las instituciones financieras extranjeras objeto de máxima preocupación en materia de blanqueo de capitales. Ese mismo día, en una propuesta de regulación, dicha autoridad propuso prohibir a las instituciones financieras que abrieran, mantuvieran o administraran cuentas en los Estados Unidos en nombre o por cuenta de la BPA.

4 Como consecuencia de los acontecimientos mencionados en el anterior apartado 3, la BPA tuvo dificultades financieras.

5 El 26 de marzo de 2015, la BPA presentó la solicitud de declaración de suspensión de pagos con la apertura del correspondiente procedimiento judicial de insolvencia.

6 El 2 de abril de 2015, el Principado de Andorra aprobó la Llei 8/2015 de mesures urgents per implantar mecanismes de reestructuració i resolució d’entitats bancàries (Ley 8/2015, de medidas urgentes para implantar mecanismos de reestructuración y resolución de entidades bancarias), de 2 de abril de 2015 (BOPA n.º 31, de 16 de abril de 2015, p. 1; en lo sucesivo, «Ley 8/2015»), que transpone parcialmente la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2018, L 323, p. 37). La Ley 8/2015, que entró en vigor el 16 de abril de 2015, creaba la Agència Estatal de Resolució d’Entitats Bancàries (Agencia Estatal de Resolución de Entidades Bancarias, Andorra; en lo sucesivo, «AREB»).

7 El 27 de abril de 2015, la AREB abrió el proceso de resolución de la BPA, poniendo así fin al procedimiento concursal.

8 El 21 de abril de 2016, la AREB adoptó la decisión de resolución de la BPA, que, entre otras medidas, redujo su capital a cero.

9 Mediante escrito de 29 de diciembre de 2017, los demandantes solicitaron a la Comisión Europea que llevara a cabo diversas actuaciones a fin de que cesaran los supuestos incumplimientos del Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (DO 2011, C 369, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo Monetario»), firmado el 30 de junio de 2011, en que había incurrido el Principado de Andorra a causa de la transposición parcial e incorrecta de la Directiva 2014/59 mediante la adopción de la Ley 8/2015. En dicho escrito, solicitaban asimismo a la Comisión que reconociera su responsabilidad extracontractual por los daños que les había causado por su negligencia.

10 Mediante escrito de 5 de marzo de 2018, la Comisión rechazó las alegaciones de los demandantes y cualquier responsabilidad en cuanto a los perjuicios que supuestamente habían sufrido (en lo sucesivo, «escrito de 5 de marzo de 2018»).

11 Mediante escritos de 10 y 21 de diciembre de 2018, los demandantes reiteraron sus peticiones dirigidas a la Comisión en su escrito de 29 de diciembre de 2017. La Comisión no respondió a dichos escritos.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de enero de 2019, los demandantes interpusieron el presente recurso.

13 La Comisión presentó su escrito de contestación el 27 de marzo de 2019.

14 Los demandantes presentaron escrito de réplica el 21 de mayo de 2019. La Comisión presentó escrito de dúplica el 2 de julio de 2019.

15 Los demandantes solicitan al Tribunal que:

- Declare la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea por el actuar negligente y permisivo de la Comisión.

- Condene a la Comisión, sobre la base de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, a indemnizarlos con el importe de 50 220 800 euros, según los cálculos y la cuantificación contenidos en el informe pericial que se acompaña a la demanda, o, subsidiariamente, con el importe que resulte del dictamen pericial emitido por el experto designado por ese Tribunal, incrementado en los intereses legales correspondientes.

- Acuerde diligencias de ordenación del procedimiento y diligencias de prueba, entre otras, documental, testifical y pericial judicial.

- Condene en costas a la Comisión.

16 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso como manifiestamente inadmisible,

- o bien como manifiestamente infundado, y en todo caso como infundado.

- Condene en costas a los demandantes.

Fundamentos de Derecho

17 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

18 En el presente caso, el Tribunal, considerando que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide resolver sin continuar el procedimiento, de conformidad con el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, aun cuando una parte, en este caso los demandantes, haya solicitado la celebración de vista oral.

19 Sin proponer formalmente una excepción con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión invoca en esencia, por un lado, la incompetencia del Tribunal y, por otro, la inadmisibilidad del recurso.

Sobre la competenci a

20 La Comisión estima que el Tribunal no es competente para conocer del presente recurso. En su opinión, los daños alegados por los demandantes, a saber, la privación de sus acciones como consecuencia de la resolución de la BPA, sin recibir compensación alguna ni poder oponerse a ello, solo se deben a las medidas de resolución adoptadas por las autoridades andorranas. De esto se desprende que los supuestos daños sufridos por los demandantes son imputables a las autoridades andorranas y no a la Comisión. Por consiguiente, considera que los tribunales nacionales son los únicos competentes para conocer del presente recurso de indemnización.

21 Los demandantes rebaten, en la réplica, la argumentación de la Comisión.

22 A este respecto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del artículo 268 TFUE en relación con las del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, solo otorgan competencia al juez de la Unión para reparar los daños causados por las instituciones de la Unión o sus agentes cuando actúan en el ejercicio de sus funciones, es decir, para reparar los daños que generan la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por el contrario, los daños causados por las autoridades nacionales solo generan la responsabilidad de dichas autoridades y los jueces nacionales son los únicos competentes para conceder tal reparación (véase el auto de 9 de julio de 2019, Scaloni y Figini/Comisión, T-158/18, no publicado, EU:T:2019:491, apartado 19 y jurisprudencia citada).

23 De lo anterior se desprende que, para determinar si es competente el juez de la Unión, es preciso comprobar si, de suponerla acreditada, la ilegalidad invocada en apoyo del recurso de indemnización emana de una institución de la Unión y no puede considerarse imputable a una autoridad nacional (véase el auto de 9 de julio de 2019, Scaloni y Figini/Comisión, T-158/18, no publicado, EU:T:2019:491, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24 En el presente caso, con carácter principal, los demandantes sostienen, en esencia, que se les privó de la propiedad de sus acciones sin ninguna justificación de utilidad pública, sin posibilidad de oponerse a ello y sin recibir indemnización alguna por dicha pérdida, como consecuencia del incumplimiento por la Comisión de las obligaciones de supervisión que le incumben en virtud del Acuerdo Monetario, que prevé la aplicación progresiva en Andorra de la legislación financiera y bancaria pertinente de la Unión, y en virtud del artículo 17 TUE...

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