Conclusiones nº C-575/18 P of Tribunal de Justicia, Gran Sala, March 12, 2020

Resolution DateMarch 12, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-575/18 P

Introducción

1. Mediante su recurso de casación, la República Checa solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de junio de 2018, República Checa/Comisión, (2) por el que este último declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación que la República Checa había interpuesto contra la supuesta decisión de la Comisión Europea contenida en la escrito de 20 de enero de 2015 del director de la Dirección «Recursos Propios y Programación Financiera» de la Dirección General de Presupuestos, en la que se indicaba como referencia Ares (2015)217973 (en lo sucesivo, «escrito controvertido»).

2. El presente recurso de casación plantea una serie de cuestiones fundamentales relativas al funcionamiento del sistema de recursos propios tradicionales (en lo sucesivo, «RPT») de la Unión, al concepto de pago con reservas, pero también, de forma más general, al acceso de los Estados miembros a la tutela judicial efectiva en caso de litigios sobre el alcance de sus responsabilidades financieras respecto a la Unión.

Marco jurídico

Tratado FU E

3. El artículo 263 TFUE, párrafo primero, dispone lo siguiente:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Controlará también la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europe a

4. Con arreglo al artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»):

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consej o

5. De conformidad con el considerando 2 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, (3) el sistema de recursos propios debe «garantizar recursos propios adecuados para el desarrollo ordenado de las políticas [de la Unión], sin perjuicio de la necesidad de una disciplina presupuestaria estricta».

6. En virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los ingresos procedentes, en particular, de los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países.

7. El artículo 8, apartado 1, precisa además que los Estados miembros recaudarán los recursos propios mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a). Podrán dichos recursos a disposición de la Comisión.

Reglamento (CE, Euratom) n.º 1 150/2000 del Consej o

8. El considerando 21 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 (4) dispone que una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión ha de facilitar la correcta aplicación de la normativa financiera relativa a los recursos propios.

9. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, un derecho de la Unión sobre los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436 se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

10. El artículo 6, apartados 1 y 3, tiene el siguiente tenor:

1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

3. a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho hayo sido constatado.

b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

[…]

11. En virtud del artículo 9, apartado 1:

Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

[…]

12. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, la consignación de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436 se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

13. El artículo 11, apartado 1, prevé que todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente.

14. Por último, con arreglo al artículo 17, apartados 1 a 4:

1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible:

a) bien por razones de fuerza mayor,

b) bien por otras razones que no les sean imputables.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo en la medida en que este último no liquide la deuda.

Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo.

3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en este mismo apartado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de información referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 euros.

[…]

Esta comunicación, que se hará con arreglo a un modelo establecido por la Comisión previa consulta al Comité contemplado en el artículo 20, deberá permitir a esta apreciar las causas contempladas en las letras a) y b) del apartado 2 que impidieron al Estado miembro interesado poner a disposición el importe en cuestión, así como las medidas adoptadas por este último para garantizar la recaudación.

4. La Comisión dispondrá de seis meses, a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, para remitir sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

Cuando la Comisión considere necesario solicitar información adicional, el plazo de seis meses empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información adicional solicitada.

Antecedentes del litigio

15. Los antecedentes del litigio pueden resumirse de la siguiente forma.

16. El 30 de mayo de 2008, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) adoptó un informe final al término de una investigación referida a las comprobaciones relativas a la importación de encendedores de bolsillo de piedra procedentes de Laos, durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007. Dichos encendedores eran en realidad originarios de la República Popular China y deberían haber sido gravados con un derecho antidumping.

17. El citado informe indicaba que «las pruebas del origen chino establecidas durante la visita de inspección son suficientes para que los Estados miembros inicien un procedimiento administrativo de liquidación complementaria». Según el informe, era necesario «que los Estados miembros reali[zasen] auditorías de seguimiento y, en su caso, investigaciones sobre los importadores en cuestión y que inici[asen], de urgencia, un procedimiento de recaudación […]».

18. Por lo que se refiere a la República Checa, las conclusiones del informe de la OLAF pusieron de relieve 28 casos de importación de mercancías, que eran competencia de tres oficinas de aduanas diferentes.

19. Las oficinas de aduanas en cuestión adoptaron medidas a efectos de proceder a la liquidación complementaria y a la recaudación tributaria en esos 28 casos.

20. Sin embargo, la República Checa no pudo proceder a la liquidación complementaria en el plazo establecido en ninguno de esos 28 casos.

21. Entre los meses de noviembre de 2013 y noviembre de 2014, la República Checa consignó en el sistema WOMIS (5) 28 casos de imposibilidad de cobro de...

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