Case nº C-76/19 of Tribunal de Justicia, Sala Séptima, July 09, 2020

Resolution DateJuly 09, 2020
Issuing OrganizationSala Séptima
Decision NumberC-76/19

Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Código aduanero comunitario - Artículo 32, apartado 1, letra c) - Reglamento (CEE) n.º 2454/93 - Artículos 157, apartado 2, 158, apartado 3, y 160 - Determinación del valor en aduana - Ajuste - Cánones relativos a las mercancías objeto de valoración - Cánones que constituyen una “condición de la venta” de las mercancías objeto de valoración - Cánones pagados por el comprador a su sociedad matriz como contrapartida de la transmisión de los conocimientos técnicos necesarios para fabricar productos acabados - Mercancías adquiridas a terceros y que constituyen componentes que se incorporan a los productos licenciados

En el asunto C-76/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 25 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Aerogara Sofia,

y

«Curtis Balkan» EOOD,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Aerogara Sofia, por el Sr. M. Metodiev, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García y la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Kocjan, Y. Marinova y F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 157, apartado 2, 158, apartado 3, y 160 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO 1993, L 253, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi» (Director de la Dirección Territorial Sudoccidental de la Agencia de Aduanas, Bulgaria), anteriormente Nachalnik na Mitnitsa Aerogara Sofia (Director de la Aduana del Aeropuerto de Sofía, Bulgaria), y «Curtis Balkan» EOOD, en relación con la toma en consideración de los cánones pagados por esta última a su sociedad matriz para determinar el valor en aduana de mercancías importadas adquiridas a terceros proveedores.

Marco jurídico

Código aduaner o

3 A tenor del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «código aduanero»):

El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 […]

[…]

.

4 El artículo 32 del código aduanero establece:

1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

[…]

c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;

[…]

2. Cualquier elemento que según el presente artículo se sume al precio efectivamente pagado o por pagar se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.

3. Para la determinación del valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo.

[…]

Reglamento n.º 2 454/9 3

5 De conformidad con el artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 2454/93, se considerará que existe vinculación entre las personas si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra.

6 El artículo 157 de este Reglamento dispone:

1. A los efectos de la letra c) del apartado 1 del artículo 32 del código [aduanero], se entenderá por cánones y derechos de licencia, especialmente, el pago por la utilización de derechos referentes a:

- la fabricación de la mercancía importada (sobre todo, patentes, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación), o

- la venta para su exportación de la mercancía importada (en especial, marcas de fábrica o comerciales, modelos registrados), o

- la utilización o la reventa de la mercancía importada (especialmente, derechos de autor, procedimientos de fabricación incorporados a la mercancía importada de forma inseparable).

2. Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del artículo 32 del código [aduanero], cuando el valor en aduana de la mercancía importada se determine aplicando lo dispuesto en el artículo 29 del código [aduanero], el canon o el derecho de licencia solo se sumarán al precio efectivamente pagado o a pagar si ese pago:

- está relacionado con la mercancía que se valora y

- constituye una condición de venta de dicha mercancía.

7 A tenor del artículo 158 de dicho Reglamento:

1. Cuando la mercancía importada constituya solo un componente o un elemento constitutivo de mercancías fabricadas en la Comunidad, el ajuste del precio efectivamente pagado o a pagar por la mercancía importada solo se podrá efectuar si el canon o el derecho de licencia guardan relación con esta mercancía.

[…]

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, solo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del código [aduanero], como se indica en el anexo 23.

8 El artículo 160 del Reglamento n.º 2454/93 preceptúa lo siguiente:

Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 solo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

9 El artículo 161 de este Reglamento dispone:

Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

Sin embargo, cuando el importe de un canon o de un derecho de licencia se calcule independientemente del precio de la mercancía importada, el pago de dicho canon o derecho de licencia puede estar relacionado con la mercancía que se valora.

10 La nota interpretativa, para el cálculo del valor en aduana, referente al artículo 32, apartado 2, del código aduanero, que figura en el anexo 23 del Reglamento n.º 2454/93, establece:

Cuando no existan datos objetivos y cuantificables relativos a los elementos que es necesario sumar conforme a las disposiciones del artículo 32, el valor de transacción no se puede determinar mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29. Tal podría ser el caso, por ejemplo, en la siguiente situación: se paga un canon basado en el precio de venta, en el país de importación, de un litro de un determinado producto, importado por kilos y transformado en una solución después de la importación. Si el canon se basa, en parte, en las mercancías importadas y, en parte, en otros elementos que no tienen ninguna relación con las mismas (por ejemplo, cuando las mercancías importadas se mezclan con ingredientes de origen nacional y dejan de ser identificables separadamente, o cuando el canon no se puede distinguir de acuerdos financieros especiales entre comprador y vendedor), no sería adecuado efectuar un incremento por razón del canon. No obstante, si el importe del canon se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse fácilmente, se podrá incrementar el precio efectivamente pagado o por pagar.

11 La nota interpretativa referente al artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 2454/93 indica lo siguiente:

Se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones u orientaciones.

Comentarios del Comité del C ódigo A duaner o

12 A tenor del Comentario n.º 3, sobre la incidencia de los cánones y derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana) al que hace referencia el artículo 247 bis de este código (en lo sucesivo, «Comité del Código Aduanero»):

[…]

8. Cuando el objeto del contrato de licencia son las propias mercancías importadas (por ejemplo, en el caso de que estas constituyan el producto objeto de la licencia), está claro que es necesario analizar la incidencia del pago de los cánones y de los derechos de licencia sobre el valor en aduana...

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