Case nº C-86/19 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, July 09, 2020

Resolution DateJuly 09, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-86/19

Procedimiento prejudicial - Transporte aéreo - Convenio de Montreal - Artículo 17, apartado 2 - Responsabilidad del transportista aéreo en materia de equipaje facturado - Pérdida acreditada del equipaje facturado - Derecho a indemnización - Artículo 22, apartado 2 - Límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje - Falta de información sobre el equipaje perdido - Carga de la prueba - Autonomía procesal de los Estados miembros - Principios de equivalencia y de efectividad

En el asunto C-86/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona mediante auto de 3 de diciembre de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

SL

y

Vueling Airlines, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de SL, por el Sr. A. Azcárraga Gonzalo y las Sras. A. Velázquez Cobos y J. C. Siqueira Viana, abogados;

- en nombre de Vueling Airlines, S. A., por el Sr. J. Fillat Boneta, abogado;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl y por la Sra. A. Berg, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. A. M. de Ree, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. J. Rius y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 17, apartado 2, y 22, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO 2001, L 194, p. 38) (en lo sucesivo, «Convenio de Montreal»), que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión Europea, el 28 de junio de 2004.

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre SL y el transportista aéreo Vueling Airlines, S. A., relativo a una reclamación de indemnización de los daños materiales y morales derivados de la pérdida del equipaje facturado por SL con ocasión de un vuelo operado por dicho transportista.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 En el párrafo tercero del preámbulo del Convenio de Montreal, los Estados partes en ese Convenio reconocen «la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución».

4 El párrafo quinto del citado preámbulo expone que «la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo».

5 El artículo 3, apartado 3, del Convenio de Montreal establece:

El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.

6 A tenor del artículo 17 del mismo Convenio, cuyo epígrafe es «Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje»:

[…]

2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. […]

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término “equipaje” significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.

7 El artículo 22 de dicho Convenio, que lleva como epígrafe «Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga», dispone en su apartado 2:

En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1 000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

8 Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 del Convenio de Montreal, el límite de responsabilidad previsto en el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio fue elevado a 1 131 derechos especiales de giro (en lo sucesivo, «DEG») por pasajero para los daños causados al equipaje a partir del 30 de diciembre de 2009. Dicha cantidad ha sido incrementada a 1 288 DEG a partir del 28 de diciembre de 2019.

Derecho de la Unión

9 A raíz de la firma del Convenio de Montreal, el Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO 1997, L 285, p. 1), fue modificado por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DO 2002, L 140, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 2027/97»).

10 Los considerandos 12 y 18 del Reglamento n.º 889/2002 exponen:

(12) El establecimiento de unos límites de responsabilidad uniformes para la pérdida, daño o destrucción del equipaje y para los perjuicios ocasionados por los retrasos, aplicables a todos los desplazamientos efectuados por compañías [de la Unión], garantizarán unas normas simples y claras tanto para los pasajeros como para las compañías aéreas y permitirán que los pasajeros sepan cuándo resulta necesario contratar un seguro adicional.

[…]

(18) Cuando sean necesarias nuevas normas para aplicar el Convenio de Montreal en aquellos puntos que no contempla el Reglamento (CE) n.º 2027/97 corresponde a los Estados miembros adoptar dichas disposiciones.

11...

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