Case nº C-575/18 P of Tribunal de Justicia, Gran Sala, July 09, 2020

Resolution DateJuly 09, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-575/18 P

Recurso de casación - Recursos propios de la Unión Europea - Responsabilidad financiera de los Estados miembros - Solicitud de exención de la puesta a disposición de recursos propios - Recurso de anulación - Admisibilidad - Escrito de la Comisión Europea - Concepto de “acto impugnable” - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Tutela judicial efectiva - Recurso basado en un enriquecimiento sin causa de la Unión

En el asunto C-575/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de septiembre de 2018,

República Checa, representada por los Sres. O. Serdula, J. Vláčil y M. Smolek, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman, C. S. Schillemans, M. L. Noort y M. H. S. Gijzen y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por las Sras. M. Owsiany-Hornung y Z. Malůšková, y posteriormente por la Sra. Malůšková y el Sr. J.-P. Keppenne, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský y L. Bay Larsen, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. N. Piçarra y A. Kumin, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2019;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la República Checa solicita la anulación del auto del Tribunal General de 28 de junio de 2018, República Checa/Comisión (T-147/15, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:395), por el que este declaró inadmisible el recurso de anulación que la República Checa había interpuesto contra la decisión del director de la Dirección «Recursos Propios y Programación Financiera» de la Dirección General de Presupuestos de la Comisión Europea supuestamente contenida en el escrito con la referencia Ares (2015)217973, de 20 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «escrito controvertido»).

Marco jurídico

Decisiones 2000/597/CE, Euratom y 2007/436/CE, Eurato m

2 Durante el período en que se produjeron los hechos que originan el litigio, se aplicaron sucesivamente dos decisiones relativas al sistema de recursos propios de la Unión Europea, a saber, la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2000, L 253, p. 42), y, a partir del 1 de enero de 2007, la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17).

3 En virtud del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2000/597, cuyo contenido fue retomado, en esencia, en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, constituirán recursos propios incorporados en el presupuesto de la Unión Europea los ingresos procedentes, en particular, de «los derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de [la Unión] en los intercambios con países no miembros».

4 El artículo 8, apartado 1, párrafos primero y tercero, de las Decisiones 2000/597 y 2007/436 establece que los Estados miembros, por un lado, recaudarán los recursos propios de la Unión con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión, y, por otro lado, pondrán dichos recursos a disposición de la Comisión.

Reglamento n.º 1 150/200 0

5 El Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436 (DO 2000, L 130, p. 1), es el resultado de dos modificaciones, introducidas, durante el período en que se produjeron los hechos que originan el litigio, por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO 2004, L 352, p. 1), con efecto a partir del 28 de noviembre de 2004, y por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 105/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009 (DO 2009, L 36, p. 1), con efecto a partir del 1 de enero de 2007 (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1150/2000»).

6 En virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, un derecho de la Unión sobre los recursos propios se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

7 El artículo 6, apartados 1 y 3, letras a) y b), de este Reglamento establece lo siguiente:

1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

[…]

3.

a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho hayo sido constatado.

b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a) por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

8 El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone:

Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

9 A tenor del artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento:

Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión [2007/436], la consignación de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.

10 En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, de este Reglamento dará lugar al pago de intereses de demora por el Estado miembro correspondiente.

11 El artículo 17, apartados 1 a 4, de este Reglamento preceptúa lo siguiente:

1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados cuyo cobro resulte imposible:

a) bien por razones de fuerza mayor,

b) bien por otras razones que no les sean imputables.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán incobrables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

En caso de pago fraccionado, el período máximo de cinco años empezará a contar a partir del último pago efectivo en la medida en que este último no liquide la deuda.

Los importes declarados o considerados irrecuperables se retirarán definitivamente de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 3 del artículo 6. Dichos importes figurarán en anexo al estado trimestral a que se refiere la letra b) del apartado 4 del mismo artículo, así como, cuando proceda, en el estado trimestral mencionado en el apartado 5 de dicho artículo.

3. En los tres meses siguientes a la decisión administrativa mencionada en el apartado 2 o tras el vencimiento contemplado en [ese] mismo apartado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los elementos de información referentes a los casos de aplicación de dicho apartado 2, siempre que el importe de los derechos constatados pendientes sea superior a 50 000 euros.

[…]

4. La Comisión dispondrá de seis meses, a partir de la recepción del informe que contempla el apartado 3, para remitir sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

[…]

Antecedentes del litigio y escrito controvertido

12 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 9 del auto recurrido. A los efectos del presente procedimiento, pueden resumirse de la siguiente forma.

13 El 30 de mayo de 2008, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) aprobó...

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