Case nº C-517/17 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, July 16, 2020

Resolution DateJuly 16, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-517/17

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Política de asilo - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículos 14 y 34 - Obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad - Incumplimiento de la obligación en el procedimiento en primera instancia - Consecuencias

En el asunto C-517/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Milkiyas Addis

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Addis, por la Sra. K. Müller, Rechtsanwältin;

- en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por los Sres. M. Henning y A. Horlamus, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. J. Möller, T. Henze y R. Kanitz, posteriormente por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Van Lul y C. Pochet y el Sr. F. Bernard, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier y E. Armoët, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Tornyai y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Ladenburger y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13), y del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva sobre procedimientos»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Milkiyas Addis y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con la legalidad de una decisión del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Bundesamt») que denegó al interesado el derecho de asilo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2005/85

3 De conformidad con su artículo 1, la Directiva 2005/85 tenía por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que debían aplicarse para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

4 El artículo 12 de esa Directiva, titulado «Audiencia personal», disponía:

1. Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia.

[…]

2. Podrá prescindirse de la audiencia personal cuando:

a) la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable basada en las pruebas disponibles, o

b) la autoridad competente ya se haya reunido con el solicitante con el fin de ayudarle a rellenar su solicitud y de facilitarle la información básica en relación con la solicitud, […] o

c) la autoridad decisoria, basándose en un estudio completo de la información suministrada por el solicitante, considere infundada la solicitud en los casos en que sean aplicables las circunstancias mencionadas en el artículo 23, apartado 4, letras a), c), g), h) y j).

3. También podrá prescindirse de audiencia personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, el Estado miembro podrá solicitar un certificado médico o psicológico.

Cuando el Estado miembro no brinde al solicitante la posibilidad de celebrar una audiencia personal de conformidad con el presente apartado, o en su caso, a la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

4. La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo.

5. La ausencia de audiencia personal con arreglo al apartado 2, letras b) y c), y al apartado 3 no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

6. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo, el hecho que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.

5 El artículo 25 de la citada Directiva, bajo el tenor «Solicitudes inadmisibles», disponía, en su apartado 2:

Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:

a) otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

[…]

Directiva sobre procedimientos

6 La Directiva sobre procedimientos refundió la Directiva 2005/85.

7 Los considerandos 16, 18, 22, 29 y 32 de la Directiva sobre procedimientos tienen el siguiente tenor:

(16) Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

[…]

(18) En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(22) Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. […]

[…]

(29) Algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia. […]

[…]

(32) Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. […]

8 A tenor de su artículo 1, la Directiva sobre procedimientos tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

9 El artículo 2 de la Directiva sobre procedimientos dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b) “solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

[…]

f) “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]

10 El artículo 4 de la Directiva sobre procedimientos, que lleva por rúbrica «Autoridades responsables», dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente...

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