Conclusiones nº C-133/19 y C-136/19 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, March 19, 2020

Resolution DateMarch 19, 2020
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-133/19 y C-136/19

Petición de decisión prejudicial - Derecho a la reagrupación familiar - Directiva 2003/86/CE - Artículo 4 - Concepto de «menor» - Artículo 18 - Derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos legalmente previstos, si se deniega la solicitud de reagrupación familiar - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva - Nacionales de un tercer país menores de 18 años en el momento de presentar una solicitud de reagrupación familiar - Alcance de la mayoría de edad durante el procedimiento administrativo - Alcance de la mayoría de edad durante el procedimiento judicial - Fecha decisiva para determinar la condición de «menor» de las partes interesadas»

I. Introducción

1. A tenor del artículo 23, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, la familia «es el elemento natural y fundamental de la sociedad». Este principio jurídico simplemente refleja la obviedad de que prácticamente todas las sociedades humanas se fundamentan en la familia, aunque el ámbito de la vida familiar sea también diverso y heterogéneo. Sin embargo, la idea de que, con ciertas excepciones concebidas para garantizar su bienestar, los hijos tienen derecho al cuidado y la compañía de sus progenitores está muy arraigada en las tradiciones jurídicas, culturales y morales de todos los Estados miembros.

2. Todo ello se refleja en la idea de la reagrupación familiar, que es en sí misma una característica esencial del Derecho internacional humanitario contemporáneo. En el marco del Derecho de la Unión, este principio se encuentra plasmado en la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, (2) por la que se permite a los miembros de la familia -y, en particular, a los menores- residir en el país de acogida y reunirse con otro miembro de la familia al que ese Estado haya concedido el estatuto de refugiado.

3. Este es el contexto de las presentes peticiones de decisión prejudicial, que versan sobre la interpretación de la Directiva 2003/86 y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En esencia, la cuestión que se plantea es si los hijos todavía menores en la fecha de presentación de su solicitud de reagrupación familiar deben seguir siendo tratados como tales para este fin aunque alcancen la mayoría de edad durante el procedimiento administrativo que resuelve sobre su solicitud (C-137/19) o durante posteriores procedimientos judiciales (C-133/19 y C-136/19).

4. La presente petición de decisión prejudicial tiene su origen en procedimientos desarrollados ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), entre B. M. M. y B. S. (asunto C-133/19), B. M. M. y B. M. (asunto C-136/19) y B. M. O (asunto C-137/19) (en lo sucesivo, «partes recurrentes»), por un lado, y el ministre de l’asile et la migration (Ministerio de Asilo y Migración, Bélgica), por otro, procedentes del Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica).

5. El procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto C-137/19, versa, en esencia, sobre si el término «menores» del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que, para que a un nacional de un tercer país se le califique de «menor» con arreglo a la Directiva, debe ser «menor» no solo en la fecha de su solicitud de entrada y de residencia en un Estado miembro, sino también en el momento en que la Administración de dicho Estado adopta finalmente una decisión sobre su solicitud.

6. Los procedimientos ante el órgano jurisdiccional remitente, en los asuntos C-133/19 y C-136/19, versan sobre si el artículo 47 de la Carta y el artículo 18 de la Directiva 2003/86 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se declare la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra la decisión administrativa por la que se deniega el derecho a la reagrupación familiar de un hijo menor por haber alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento judicial, ya que se le privaría de la posibilidad de recurrir dicha decisión y se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

7. Sin embargo, antes de analizar estas cuestiones, es necesario exponer las disposiciones legales aplicables.

A. Derecho de la Unión

8. El artículo 47 de la Carta:

1. Directiva 2003/86

9. En los considerandos 2, 4, 6 y 13 de la Directiva 2003/86, se expone lo siguiente:

(2) Las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

[…]

(4) La reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado.

[…]

(6) Con el fin de garantizar la protección de la familia, así como el mantenimiento o la creación de la vida familiar, es importante fijar, según criterios comunes, las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.

[…]

(13) Es importante establecer un sistema de normas de procedimiento por las que se rija el examen de las solicitudes de reagrupación familiar, así como la entrada y residencia de los miembros de la familia. Estos procedimientos deben ser eficaces y aplicables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

  1. El artículo 4 de la citada Directiva dispone:

    1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

    a) el cónyuge del reagrupante;

    b) los hijos menores del reagrupante y de su cónyuge, incluidos los hijos adoptivos en virtud de una resolución adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate o de una resolución ejecutiva en virtud de obligaciones internacionales de dicho Estado miembro o que debe reconocerse de conformidad con las obligaciones internacionales;

    c) los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

    d) los hijos menores, incluidos los hijos adoptivos, del cónyuge, cuando este tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento.

    […]

    6. Excepcionalmente, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de los 15 años de edad, si así lo disponen sus legislaciones vigentes en la fecha...

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