Council Regulation (EC) No 2173/2005 of 20 December 2005 on the establishment of a FLEGT licensing scheme for imports of timber into the European Community

Coming into Force01 January 2020
Date01 January 2020
Published date01 January 2020
Celex Number02005R2173-20200101
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2005/2173/2020-01-01
CourtDatos provisionales,Vorläufige Daten
TEXTO consolidado: 32005R2173 — ES — 01.01.2020

02005R2173 — ES — 01.01.2020 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (CE) No 2173/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2005 relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea (DO L 347 de 30.12.2005, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) No 657/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 L 189 108 27.6.2014
►M2 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1387 DE LA COMISIÓN de 9 de junio de 2016 L 223 1 18.8.2016
►M3 REGLAMENTO (UE) 2019/1010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de junio de 2019 L 170 115 25.6.2019




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2173/2005 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea



CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece un conjunto comunitario de normas para la importación de determinados productos de la madera con objeto de aplicar el sistema de licencias FLEGT.

2. El sistema de licencias se aplicará mediante acuerdos de asociación con países productores de madera.

3. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos de la madera que figuran en los anexos II y III procedentes de los países socios enumerados en el anexo I.

Artículo 2

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «sistema de licencias de la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales» (denominado en lo sucesivo «el sistema de licencias FLEGT»): la concesión de licencias para productos de la madera con vistas a su exportación a la Comunidad procedentes de países socios y su aplicación en la Comunidad, en particular en disposiciones comunitarias sobre controles fronterizos;

2) «país socio»: cualquier Estado u organización regional que haya celebrado un acuerdo de asociación tal como se enumeran en el anexo I;

3) «acuerdo de asociación»: el acuerdo entre la Comunidad y un país socio mediante el cual la Comunidad y un país socio se comprometen a colaborar en apoyo del Plan de Acción FLEGT y a aplicar el sistema de licencias FLEGT;

4) «organización regional»: una organización formada por Estados soberanos, los cuales le han transferido competencias, otorgándole la capacidad de celebrar un acuerdo de asociación en su nombre, sobre asuntos regidos por el sistema de licencias FLEGT tal como se enumeran en el anexo I;

5) «licencia FLEGT»: el documento basado en un envío o en un participante en el mercado, normalizado a prueba de falsificaciones y alteraciones y verificable, correspondiente a un envío y que certifica que dicho envío cumple los requisitos del sistema de licencias FLEGT, debidamente expedido y validado por una autoridad encargada de conceder las licencias del país socio. Los sistemas para expedir, registrar y comunicar licencias podrán basarse en soporte papel o electrónico, según sea apropiado;

6) «participante en el mercado»: un actor, privado o público, involucrado en la explotación forestal o en la transformación o comercio de los productos de la madera;

7) «autoridad/es encargada/s de conceder las licencias»: la autoridad o autoridades designadas por un país socio para expedir y validar las licencias FLEGT;

8) «autoridad/es competente/s»: la autoridad o autoridades designadas por los Estados miembros para verificar las licencias FLEGT;

9) «productos de la madera»: los productos contenidos en los anexos II y III a los que se aplica el sistema de licencias FLEGT y que, cuando se importan en la Comunidad, no pueden ser calificados como «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» tal como se define en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 );

10) «madera producida legalmente»: productos de la madera producidos a partir de madera nacional recogida legalmente o madera legalmente importada en un país socio de conformidad con las disposiciones nacionales fijadas por un país socio y establecidas en el acuerdo de asociación;

11) «importación»: la introducción efectiva de productos y el despacho a libre práctica de los productos de la madera en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 2 );

12) «envío»: un envío de productos de la madera;

13) «exportación»: la retirada o la salida de productos de la madera desde cualquier parte del territorio geográfico de un país socio con destino a la Comunidad;

14) «supervisión por terceras partes»: un sistema mediante el cual una organización independiente de las autoridades estatales de un país socio así como del sector forestal y de la madera supervisa y presenta un informe sobre el funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.



CAPÍTULO II

SISTEMA DE LICENCIAS FLEGT

Artículo 3

1. El sistema de licencias FLEGT se aplicará sólo a las importaciones de países socios.

2. En cada acuerdo de asociación figurará el calendario convenido de aplicación de los compromisos asumidos en dicho acuerdo.

Artículo 4

1. Estarán prohibidas las importaciones en la Comunidad de productos de la madera exportados por países socios a menos que el envío esté acompañado por una licencia FLEGT.

▼M1

2. Para proporcionar la garantía necesaria de la legalidad de los productos de la madera correspondientes, la Comisión evaluará los sistemas existentes que garanticen la legalidad y el seguimiento fiable de los productos de la madera exportados por países socios y adoptará actos de ejecución para aprobarlos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 3.

Los sistemas aprobados por la Comisión podrán constituir la base de una licencia FLEGT.

3. Los productos de las especies de la madera que figuran en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo ( 3 ). estarán exentos del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo.

La Comisión reconsiderará dicha exención teniendo en cuenta la evolución del mercado y la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, informará de sus resultados al Parlamento Europeo y al Consejo, y presentará si es necesario las propuestas legislativas adecuadas.

▼B

Artículo 5

1. Se pondrá a disposición de la autoridad competente una licencia FLEGT para cada envío al mismo tiempo que se presenta la declaración en aduana correspondiente a dicho envío para el despacho a libre práctica en la Comunidad. Las autoridades competentes conservarán una copia, en formato electrónico o en papel, del original de la licencia FLEGT junto con la correspondiente declaración en aduana.

Estará autorizada la importación de productos de la madera bajo licencia FLEGT expedida a un participante en el mercado siempre y cuando sea válida la licencia de participante en el mercado.

2. Las autoridades competentes permitirán a la Comisión, o a las personas u organismos designados por la misma, acceder a los documentos y datos pertinentes en caso de que surjan problemas que alteren el correcto funcionamiento del sistema de licencias FLEGT.

3. Las autoridades competentes concederán acceso a los documentos y datos pertinentes a las personas u organismos nombrados por los países socios responsables de la supervisión por terceras partes del sistema de licencias FLEGT, con la excepción de que las autoridades competentes no tendrán la obligación de facilitar información que no estén autorizadas a comunicar en virtud del Derecho interno.

4. Las autoridades competentes decidirán si es necesario verificar más los envíos en función de criterios de gestión de riesgos.

5. En caso de dudas sobre la validez de la licencia, las autoridades competentes podrán pedir a las autoridades encargadas de conceder las licencias que hagan verificaciones adicionales y pedir aclaraciones complementarias, de la forma estipulada en el acuerdo de asociación con el país socio exportador.

6. Los Estados miembros podrán reclamar una contribución para cubrir los gastos necesarios derivados de los actos oficiales de las autoridades competentes que lleven a cabo a efectos de control en virtud del presente artículo.

7. Las autoridades aduaneras podrán suspender el despacho a libre práctica o retener productos de la madera si dispone de información que indique que la licencia puede carecer de validez. Los gastos en que se incurra mientras se lleva a cabo la comprobación correrán a cargo del importador, a menos que el Estado miembro de que se trate determine lo contrario.

8. Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

▼M1

9. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de procedimiento y los documentos normalizados, así como sus posibles formatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen...

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