Case nº C-84/19 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-84/19

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Artículo 1, apartado 2 - Ámbito de aplicación - Disposición nacional que prevé el importe máximo de los costes del crédito no correspondientes a intereses - Artículo 3, apartado 1 - Cláusula contractual que repercute en el consumidor costes de la actividad económica del prestamista - Desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes - Artículo 4, apartado 2 - Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible - Cláusulas contractuales que no especifican los servicios que pretenden retribuir - Directiva 2008/48/CE - Artículo 3, letra g) - Normativa nacional que establece un modo de cálculo del importe máximo del coste del crédito no correspondiente a intereses que puede ponerse a cargo del consumidor

En los asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por un lado, por el Sąd Rejonowy Szczecin - Prawobrzeże i Zachód w Szczecinie (Tribunal de Distrito de Szczecin, responsable de las zonas de la margen derecha y del oeste, Polonia) (C-84/19), mediante resolución de 28 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de enero de 2019, y, por otro lado, por el Sąd Rejonowy w Opatowie (Tribunal de Distrito de Opatów, 1.ª División de lo Civil, Polonia), mediante resoluciones de 4 de febrero de 2019 (C-222/19) y de 31 de enero de 2019 (C-252/19), recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 8 de marzo de 2019 y 20 de marzo de 2019, en los procedimientos entre

Profi Credit Polska SA

y

QJ (C-84/19),

y entre

BW

y

DR (C-222/19),

y entre

QL

y

CG (C-252/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de BW, por la Sra. K. Tomczyk, radca prawny;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Herbout-Borczak, G. Goddin y A. Szmytkowska y por el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, y 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64) (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»), y de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14,DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de tres litigios entre, por un lado, Profi Credit Polska SA, BW y QL, tres entidades de crédito, y, por otro lado, respectivamente, QJ, DR y CG, tres consumidores, en relación con la reclamación a estos por las entidades de crédito del reembolso de cantidades correspondientes a contratos de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 93/13

3 Los considerandos duodécimo, decimotercero, decimosexto y vigésimo de la Directiva 93/13 son del siguiente tenor:

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales solo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la presente Directiva;

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando […] que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe[n] tener en cuenta;

[…]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor

.

4 El artículo 1 de esa Directiva establece:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.

5 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

6 El artículo 4 de la misma Directiva dispone:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

7 El artículo 5 de la Directiva 93/13 establece:

En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Esta norma de interpretación no será aplicable en el marco de los procedimientos que establece el apartado 2 del artículo 7 de la presente Directiva.

8 Según el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

9 El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva es del siguiente tenor:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

10 El artículo 8 de la misma Directiva establece:

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

11 El artículo 8 bis, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior […]

.

Directiva 2008/48

12 Los considerandos 7, 9 y 20 de la Directiva 2008/48 son del siguiente tenor:

(7) Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación, deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

[…]

(9) Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad...

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