Case nº C-817/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-817/18 P

Recurso de casación - Ayudas de Estado - Régimen de ayudas relativo a la adquisición subvencionada o la puesta a disposición gratuita de espacios naturales - Procedimiento de examen previo - Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior - Recurso de anulación - Admisibilidad - Reglamento (CE) n.º 659/1999 - Artículo 1, letra h) - Concepto de “partes interesadas” - Relación de competencia - Concepto de “serias dificultades” - Servicio de interés económico general - Actividades secundarias - Conexión

En el asunto C-817/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de diciembre de 2018,

Vereniging tot Behoud van Natuurmonumenten in Nederland, con domicilio social en ‘s-Graveland (Países Bajos),

Stichting Het Groninger Landschap, con domicilio social en Haren (Países Bajos),

Vereniging It Fryske Gea, con domicilio social en Opsterland (Países Bajos),

Stichting Het Drentse Landschap, con domicilio social en Assen (Países Bajos),

Stichting Het Overijssels Landschap, con domicilio social en Dalfsen (Países Bajos),

Stichting Het Geldersch Landschap, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),

Stichting Flevo-Landschap, con domicilio social en Lelystad (Países Bajos),

Stichting Het Utrechts Landschap, con domicilio social en De Bilt (Países Bajos),

Stichting Landschap Noord-Holland, con domicilio social en Heiloo (Países Bajos),

Stichting Het Zuid-Hollands Landschap, con domicilio social en Róterdam (Países Bajos),

Stichting Het Zeeuwse Landschap, con domicilio social en Heinkenszand (Países Bajos),

Stichting Het Noordbrabants Landschap, con domicilio social en ‘s-Hertogenbosch (Países Bajos),

Stichting Het Limburgs Landschap, con domicilio social en Maastricht (Países Bajos),

representadas por los Sres. P. H. L. M. Kuypers y M. de Wit, advocaten,

partes recurrentes,

apoyadas por

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman y M. L. Noort, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters, con domicilio social en Hoenderloo (Países Bajos),

Exploitatiemaatschappij De Berghaaf BV, con domicilio social en Barneveld (Países Bajos),

Stichting Het Nationale Park De Hoge Veluwe, con domicilio social en Hoenderloo,

BV Landgoed Den Alerdinck II, con domicilio social en Heino (Países Bajos),

Landgoed Ampsen BV, con domicilio social en Lochem (Países Bajos),

Pallandt van Keppel Stichting, con domicilio social en Laag-Keppel (Países Bajos),

Landgoed Kasteel Keppel BV, con domicilio social en Laag-Keppel,

Baron van Lynden, con domicilio en Zoutelande (Países Bajos),

Stichting het Lijndensche Fonds voor Kerk en Zending, con domicilio social en Hemmen (Países Bajos),

Landgoed Welna BV, con domicilio social en Epe (Países Bajos),

BV Landgoed «Huis te Maarn», con domicilio social en Maarn (Países Bajos),

Vicariestichting De Vijf Capellarijen/Ambachtsheerlijkheid Kloetinge, con domicilio social en Kloetinge (Países Bajos),

Maatschappij tot Exploitatie van het Landgoed Tongeren onder Epe BV, con domicilio social en Epe,

Landgoed Anderstein NV, con domicilio social en Maarsbergen (Países Bajos),

Landgoed Bekspring BV, con domicilio social en Oldenzaal (Países Bajos),

Landgoed Nijenhuis en Westerflier BV, con domicilio social en Diepenheim (Países Bajos),

Landgoed Caprera BV, con domicilio social en Bloemendaal (Países Bajos),

Landgoed Schapenduinen BV, con domicilio social en Bloemendaal,

Stichting Schapenduinen, con domicilio social en Bloemendaal,

Landgoed de Noetselenberg BV, con domicilio social en Rijssen (Países Bajos),

representadas por la Sra. D. Gillet y los Sres. T. Ruys, P. Wytinck y A. A. Al Khatib, advocaten,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. S. Noë y P.-J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2018, Vereniging Gelijkberechtiging Grondbezitters y otros/Comisión, (T-79/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», no publicada, EU:T:2018:680), por la que este anuló la Decisión C(2015) 5929 final de la Comisión, de 2 de septiembre de 2015, relativa a la ayuda de Estado SA.27301 (2015/NN) - Países Bajos, en relación con la adquisición subvencionada o la puesta a disposición gratuita de espacios naturales, cuyo resumen se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2016, C 9, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 6 59/199 9

2 El Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en vigor en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, definía en su artículo 1, letra h), el concepto de «parte interesada» del siguiente modo:

Cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.

3 A tenor del artículo 4, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento:

1. La Comisión [Europea] procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.

2. Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [107 TFUE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común […]. La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [108 TFUE].

Marco CS P

4 El punto 3 de la Comunicación de la Comisión titulada «Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)» (DO 2012, C 8, p. 15; en lo sucesivo, «Marco CSP») destaca, en particular, que, «en la medida en [que] se satisfagan los criterios generales de aplicabilidad del artículo [107 TFUE], apartado 1, [las compensaciones por servicio público] constituyen ayuda estatal y están sujetas a las disposiciones de los artículos [106 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE].»

5 El punto 11 del Marco CSP dispone, en particular, que:

[…] las ayudas estatales […] pueden declararse compatibles con el artículo [106 TFUE], apartado 2, cuando sean necesarias para el funcionamiento del servicio de interés económico general y no afecten al desarrollo de los intercambios en forma tal que sea contraria al interés de la Unión. Para alcanzar este equilibrio deben cumplirse las [condiciones] expuestas en las secciones 2.2. a 2.10.

6 En la sección 2.2. de dicho Marco, el punto 12 establece que «la ayuda debe concederse a un verdadero servicio de interés económico general correctamente definido como establece el artículo [106 TFUE], apartado 2».

7 El punto 13 del citado Marco, ubicado en la misma sección, establece, entre otras cosas, que:

[…] En particular, los Estados miembros no pueden vincular obligaciones específicas de servicio público a servicios que ya prestan, o pueden prestar satisfactoriamente y en condiciones tales como el precio, las características de calidad objetivas, la continuidad y el acceso al servicio acordes con el interés público, definido por el Estado, empresas que operan en condiciones normales de mercado. […]

8 El punto 21 del Marco CSP, incluido en la sección 2.8, establece lo siguiente:

El importe de la compensación no debe superar lo necesario para cubrir el coste neto […] de la ejecución de las obligaciones de servicio público, incluido un beneficio razonable.

9 En esa misma sección, el punto 44 del Marco indica:

Cuando una empresa realice actividades que se hallen tanto dentro como fuera del [servicio de interés económico general (SIEG)], la contabilidad interna deberá reflejar por separado los costes e ingresos asociados al SIEG y los de los otros servicios […]. Cuando se encomiende a una empresa la gestión de varios SIEG porque la autoridad otorgante o la naturaleza de los SIEG son distintas, la contabilidad interna de la empresa debe permitir verificar si ha habido compensación excesiva en cada uno de los SIEG.

10 El punto 46 del referido Marco, que también se ubica en la sección 2.8 de este, añade lo siguiente:

El Estado miembro puede decidir que los beneficios procedentes de otras actividades ajenas al SIEG, en particular aquellas que dependen de la infraestructura necesaria para la prestación del SIEG, deben asignarse total o parcialmente a la financiación del SIEG.

11 El punto 47 del mentado Marco, ubicado en la sección 2.8 del mismo, establece:

Se entenderá por compensación excesiva la compensación que reciba la empresa por encima del importe de...

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