Case nº C-21/19 a C-23/19 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-21/19 a C-23/19

En los asuntos acumulados C-21/19 a C-23/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos), mediante resoluciones de 19 de diciembre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2019, en los procedimientos penales seguidos contra

XN (C-21/19),

YO (C-22/19),

P.F. Kamstra Recycling BV (C-23/19),

con intervención de:

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de XN, YO y P. F. Kamstra Recycling BV, por los Sres. M. J. J. E. Stassen y R. Laan, advocaten;

- en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. A. C. L. van Holland, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans y el Sr. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. J. Traband y D. Colas, y por las Sras. A.-L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y el Sr. G. Hesse, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Farrell y F. Thiran, y por la Sra. L. Haasbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO 2006, L 190, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 135/2012 de la Comisión, de 16 de febrero de 2012 (DO 2012, L 46, p. 30) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1013/2006»), del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3), y del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO 2009, L 300, p. 1).

2 Estas peticiones fueron presentadas en el contexto de procedimientos penales seguidos contra XN, YO y P. F. Kamstra Recycling BV en lo relativo al traslado de mezclas de subproductos animales y otros materiales de los Países Bajos a Alemania.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Reglamento n.º 1013/2006

3 El artículo 1, apartados 1 a 3, del Reglamento 1013/2006 dispone:

1. El presente Reglamento establece procedimientos y regímenes de control para el traslado de residuos, en función del origen, el destino y la ruta del traslado, del tipo de residuo trasladado y del tipo de tratamiento que vaya a aplicarse a los residuos en destino.

2. El presente Reglamento se aplicará a los traslados de residuos:

a) entre Estados miembros, dentro de la Comunidad […]

[…]

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

d) los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1774/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO 2002, L 273, p. 1)];

[…]

4 El artículo 2 del Reglamento n.º 1013/2006 establece que:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “residuos”: los que se ajusten a la definición que se establece en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO 2006, L 114, p. 9)];

[…]

34) “traslado”: el transporte de residuos destinados a la valorización o eliminación que se efectúe o vaya a efectuarse:

a) entre un país y otro, […]

[…]

.

Directiva 2008/98

5 El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/98 establece:

Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

[…]

b) subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento [n.º 1774/2002], excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

[…]

.

6 El artículo 3 de esa Directiva, que lleva el epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

1) “residuo”: cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse;

[…]

.

7 A tenor del artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Subproductos»:

1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

[…]

Normativa en materia de subproductos animales

- Reglamento n.º 1774/2002

8 Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 del Reglamento n.º 1774/2002 establecía lo siguiente:

1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

a) “subproductos animales”: cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal mencionados en los artículos 4, 5 y 6, no destinados al consumo humano, incluidos óvulos, embriones y esperma;

[…]

d) “material de la categoría 3”: subproductos animales mencionados en el artículo 6;

[…]

.

9 El artículo 6 de ese Reglamento, titulado «Material de la categoría 3», establecía que «el material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales que correspondan a la siguiente descripción, o cualquier material que los contenga». Los términos «o cualquier material que los contenga» se utilizaban también en la definición de los materiales de las categorías 1 y 2, contenida en los artículos 4 y 5 del citado Reglamento.

10 El artículo 8 del Reglamento n.º 1774/2002, titulado «Envío de subproductos animales y de productos animales transformados a otros Estados miembros», disponía en su apartado 2 que la recepción de material de las categorías 1 y 2, de los productos transformados derivados de esas materias y de proteína animal transformada debía ser autorizada por el Estado miembro de destino. El apartado 3 de dicho artículo 8 establecía que los subproductos animales y los productos transformados mencionados en el apartado 2 del citado artículo debían ir acompañados de un documento comercial o, cuando así lo exigiera el mencionado Reglamento, de un certificado sanitario y ser entregados directamente a la instalación de destino, que debía haber sido autorizada de acuerdo con el citado Reglamento.

- Reglamento n.º 1069/2009

11 Los considerandos 5, 6, 57 y 58 del Reglamento n.º 1069/2009 afirman lo siguiente:

(5) Conviene establecer normas sanitarias de la Comunidad, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, la transformación, el procesamiento, el almacenamiento, la introducción en el mercado, la distribución, el uso o la eliminación de los subproductos animales.

(6) Esas normas generales deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y la salud animal los subproductos animales cuando los manipulan los explotadores en las distintas fases de la cadena, desde la recogida hasta su uso o eliminación. Las normas también deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente. El marco comunitario debe incluir normas sanitarias sobre la introducción en el mercado, inclusive el comercio intracomunitario y la importación de subproductos animales, según proceda.

[…]

(57) En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, es necesario aclarar la relación entre las disposiciones del presente Reglamento y la legislación comunitaria sobre residuos. […]

(58) Por otro lado, debe garantizarse que los subproductos animales mezclados o contaminados con residuos peligrosos, enumerados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos [(DO 2000, L 226, p. 3)], solo […] se envíen entre los Estados miembros de conformidad con el Reglamento [n.º 1013/2006]. […]

12 El artículo 1 del Reglamento n.º 1069/2009 dispone que:

El presente Reglamento establece normas...

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