Conclusiones nº C-21/19 a C-23/19 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, March 19, 2020

Resolution DateMarch 19, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-21/19 a C-23/19

Procedimiento prejudicial - Medio ambiente - Traslado de residuos dentro de la Unión Europea - Directiva 2008/98/CE - Artículo 5, apartado 1 - Concepto de “subproducto” - Ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 - Artículo 1, apartado 3, letra d) - Reglamento (CE) n.o 1069/2009 - Concepto de “subproductos animales” y de “categorías de materiales” - Aplicación a las mezclas de subproductos animales y de residuos no peligrosos - Riesgo de elusión abusiva

  1. Introducción

    1. La petición de decisión prejudicial presentada por el Gerechtshof Arnhem-Leeuwarden (Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeuwarden, Países Bajos) tiene por objeto la normativa de la Unión en materia de residuos y más concretamente el transporte de subproductos animales mezclados con residuos no peligrosos.

    2. Tras la sentencia ReFood, (2) relativa al transporte de subproductos animales de la categoría 3, la menos peligrosa, que versaba sobre si dicho transporte se regía por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 (3) o por el reglamento más restrictivo que constituye, en su conjunto, el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, (4) se solicita de nuevo al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la relación entre estos dos Reglamentos, pero en esta ocasión en el supuesto de una mezcla de materiales.

    3. El presente asunto pone de relieve un cierto número de problemas en la redacción y, por lo tanto, en la interpretación de los textos aplicables que trataré de señalar.

    4. A tenor de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia, siguiendo la línea establecida por la sentencia ReFood, que declare que el transporte de las mezclas de subproductos animales con residuos no peligrosos está sujeto al Reglamento n.o 1069/2009 y más concretamente a las disposiciones aplicables a la categoría de subproductos animales a la que pertenecen los subproductos animales contenidos en dicha mezcla.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Normativa relativa a los residuos

        a) Directiva 2008/98/CE

      2. El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE (5) dispone:

        Queda excluido lo siguiente del ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que ya está cubierto por otra normativa comunitaria:

        […]

        b) subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento CE n.o 1774/2002, [(6)] excepto los destinados a la incineración, los vertederos o utilizados en una planta de gas o de compostaje;

        […]

      3. A tenor del artículo 5 de esta Directiva, que lleva por título «Subproductos»:

        1. Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

        a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;

        b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;

        c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y

        d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana.

        […]

        b) Reglamento n.o 1013/2006

      4. El considerando 11 del Reglamento n.o 1013/2006 presenta el siguiente tenor:

        Es necesario evitar la duplicación con el [Reglamento n.o 1774/2002], que ya contiene disposiciones que abarcan el envío en general, la canalización y el movimiento (recogida, transporte, manipulación, procesado, uso, valorización o eliminación, mantenimiento de un registro, documentos de acompañamiento y trazabilidad) de subproductos animales que se trasladan dentro de, a y desde la Comunidad.

      5. El artículo 1, apartado 3, letra d), de este Reglamento prevé:

        Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

        […]

        d) los traslados sujetos a los requisitos de aprobación con arreglo al Reglamento […] n.o 1774/2002;

        […]

      6. El artículo 2, punto 35), de dicho Reglamento contiene una definición de los «traslados ilícitos», que comprende en particular todo traslado de residuos que se efectúe sin haber realizado las notificaciones exigidas a las autoridades competentes afectadas o sin su autorización.

      7. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento:

        1. Cuando se presente una notificación relativa a un determinado traslado de residuos destinados a la valorización, las autoridades competentes de destino y de expedición podrán […] formular objeciones motivadas por alguno o varios de los motivos siguientes y de conformidad con el Tratado:

        […]

        c) que el traslado o la valorización previstos no se ajustarían a las disposiciones legales y reglamentarias del país de expedición en relación con la valorización de residuos, incluidos los casos en que los traslados previstos afecten a residuos destinados a valorización en una instalación que siga normas menos exigentes de tratamiento para dichos residuos que las del país de expedición, respetando la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

        […]

      8. Normativa relativa a los subproductos animales

        a) Reglamento n.o 1774/2002

      9. El artículo 2 del Reglamento n.o 1774/2002, titulado «Definiciones», disponía:

        1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación:

        a) “subproductos animales”: cuerpos enteros o partes de animales o productos de origen animal mencionados en los artículos 4, 5 y 6, no destinados al consumo humano, incluidos óvulos, embriones y esperma;

        […]

        d) “material de la categoría 3”: subproductos animales mencionados en el artículo 6;

        […]

        .

      10. Con arreglo al artículo 6 de este Reglamento, titulado «Material de la categoría 3», «el material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales que correspondan a la siguiente descripción, o cualquier material que los contenga». Los términos «o cualquier material que los contenga» también se utilizaban en la definición de los materiales de las categorías 1 y 2, contenida en los artículos 4 y 5 de este mismo Reglamento.

        b) Reglamento n.o 1069/2009

      11. El considerando 29 del Reglamento n.o 1069/2009 enuncia:

        Los subproductos animales y productos derivados deben clasificarse en tres categorías que reflejen el grado de riesgo que supongan para la salud pública y la salud animal, basándose en las evaluaciones de riesgo. […]

      12. El artículo 1 de este Reglamento prevé:

        El presente Reglamento establece normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal.

      13. El artículo 3 de dicho Reglamento establece:

        A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

        1. “subproductos animales”: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma;

        2. “productos derivados”: productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales;

        […]

      14. Los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento n.o 1069/2009 definen los materiales de las categorías 1, 2 y 3, respectivamente.

      15. El artículo 41 de este Reglamento, titulado «Importación y tránsito», prevé, en su apartado 2:

        No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación y el tránsito de:

        […]

        b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión 2000/532/CE [(7)] se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento […] n.o 1013/2006.

        […]

      16. El artículo 43 de dicho Reglamento, que lleva por título «Exportación», dispone, en su apartado 5:

        No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la exportación de:

        […]

        b) subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la Decisión [2000/532] se efectuarán únicamente observando los requisitos del Reglamento […] n.o 1013/2006.

      17. A tenor del artículo 48 del mismo Reglamento, titulado «Controles para el envío a otros Estados miembros»:

        1. Cuando un explotador desee enviar a otro Estado miembro materiales de la categoría 1, materiales de la categoría 2, harina de carne y huesos o grasas animales derivadas de materiales de la categoría 1 y de materiales de la categoría 2, informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

        La autoridad competente del Estado miembro de destino decidirá, previa solicitud del explotador y dentro de un plazo determinado, si:

        a) rechaza la recepción del envío;

        b) acepta el envío sin condiciones, o bien

        c) supedita la aceptación del envío a las siguientes condiciones:

        i) si los productos derivados no se sometieron a una esterilización a presión, deberán someterse a ese tratamiento, o bien

        ii) los subproductos animales o productos derivados deberán cumplir todas las condiciones para su envío que estén justificadas por la protección de la salud pública y la salud animal de tal manera que se garantice que los subproductos animales y los productos derivados se manipulen de conformidad con el presente Reglamento.

        2. Se podrán adoptar formatos para las solicitudes de los explotadores a que se refiere el apartado 1 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 52, apartado 3.

        3. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la autoridad...

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