Case nº C-807/18 y C-39/19 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, September 15, 2020

Resolution DateSeptember 15, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-807/18 y C-39/19

Procedimiento prejudicial - Comunicaciones electrónicas - Reglamento (UE) 2015/2120 - Artículo 3 - Acceso a una Internet abierta - Artículo 3, apartado 1 - Derechos de los usuarios finales - Derecho a acceder a las aplicaciones y a los servicios y a utilizarlos - Derecho a ofrecer aplicaciones y servicios - Artículo 3, apartado 2 - Prohibición de acuerdos y prácticas comerciales que limiten el ejercicio de los derechos de los usuarios finales - Conceptos de “acuerdos”, de “prácticas comerciales”, de “usuarios finales” y de “consumidores” - Evaluación de la existencia de una limitación del ejercicio de los derechos de los usuarios finales - Modalidades - Artículo 3, apartado 3 - Obligación de trato equitativo y no discriminatorio del tráfico - Posibilidad de aplicar medidas razonables de gestión del tráfico - Prohibición de medidas de bloqueo y de ralentización del tráfico - Excepciones - Prácticas comerciales que consisten en ofrecer paquetes con arreglo a los cuales los clientes que se suscriben a ellos contratan un plan que les permite utilizar sin restricciones un volumen de datos determinado, sin que la utilización de ciertas aplicaciones y ciertos servicios específicos a los que se aplica una “tarifa cero” se descuente del volumen de datos contratados, y, una vez consumido este volumen de datos, pueden continuar utilizando sin restricciones estas aplicaciones y estos servicios específicos, mientras que se aplican medidas de bloqueo o de ralentización del tráfico a las demás aplicaciones y servicios

En los asuntos acumulados C-807/18 y C-39/19,

que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resoluciones de 11 de septiembre de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

Telenor Magyarország Zrt.

y

Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnöke,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, M. Vilaras, E. Regan, S. Rodin y I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský (Ponente), L. Bay Larsen, F. Biltgen, A. Kumin, N. Jääskinen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Telenor Magyarország Zrt., por los Sres. A. Losonci y P. Galambos, asistidos por el Sr. M. Orbán, ügyvéd;

- en nombre del Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnöke, por el Sr. I. Kun, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, inicialmente por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. Zs. Wagner, y posteriormente por el Sr. Fehér, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. K. Bulterman y el Sr. M. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, inicialmente por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, y posteriormente por la Sra. Schmoll, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. E. Gane, R. I. Haţieganu y A. Wellman, y posteriormente por las Sras. Gane, Haţieganu y Wellman, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. N. Pintar Gosenca y A. Dežman Mušič, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y L. Havas y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una Internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2015, L 310, p. 1).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos litigios entre Telenor Magyarország Zrt. (en lo sucesivo, «Telenor») y el Nemzeti Média- és Hírközlési Hatóság Elnöke (Presidente de la Oficina Nacional de Medios y Comunicaciones, Hungría; en lo sucesivo, «Presidente de la ONMC») en relación con dos resoluciones mediante las que este ordenó a dicha empresa dejar de ofrecer determinados servicios de acceso a Internet.

Marco jurídico

Reglamento 2015/212 0

3 Los considerandos 1, 3, 6 a 9 y 11 del Reglamento 2015/2120 tienen la siguiente redacción:

(1) El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas comunes destinadas a garantizar un trato equitativo y no discriminatorio del tráfico en la prestación de servicios de acceso a internet y a salvaguardar los derechos de los usuarios finales. Su finalidad no es solo proteger a los usuarios finales, sino garantizar simultáneamente el funcionamiento continuado del ecosistema de internet como motor de innovación. […]

[…]

(3) Internet se ha desarrollado en las últimas décadas como una plataforma abierta de innovación con pocas barreras de acceso para los usuarios finales, los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios y los proveedores de acceso a internet. El marco regulador vigente busca fomentar la capacidad de los usuarios finales para acceder a la información y distribuirla o ejecutar aplicaciones y servicios de su elección. Sin embargo, un importante número de usuarios finales se ven afectados por prácticas de gestión del tráfico que bloquean o ralentizan determinadas aplicaciones o servicios. Esas tendencias requieren normas comunes a escala de la Unión que garanticen la apertura de internet y eviten la fragmentación del mercado interior derivada de las medidas adoptadas por algunos Estados miembros.

[…]

(6) Los usuarios finales deben tener derecho a acceder a información y contenidos, a distribuirlos, y a utilizar y ofrecer aplicaciones y servicios sin discriminación, a través de su servicio de acceso a internet. […]

(7) Para ejercer sus derechos de acceso y distribución de información y contenidos, y utilizar y ofrecer aplicaciones y servicios de su elección, el usuario final debe tener libertad para acordar con el proveedor de servicios de acceso a internet tarifas correspondientes a volúmenes específicos de datos y velocidades específicas de acceso a internet. Ni este tipo de acuerdos ni las prácticas comerciales de los proveedores de servicios de acceso a internet deben limitar el ejercicio de estos derechos, con la correspondiente elusión de las disposiciones del presente Reglamento para la salvaguardia del acceso abierto a internet. Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes deben estar facultadas para intervenir contra acuerdos o prácticas comerciales que, por su escala, conduzcan a situaciones en que las opciones de los usuarios finales se vean significativamente reducidas en la práctica. A tal fin, la evaluación de los acuerdos y prácticas comerciales debe, entre otras cosas, tener en cuenta las posiciones de mercado respectivas de estos proveedores de servicios de acceso a internet interesados, así como los proveedores de contenidos, aplicaciones y servicios involucrados. Las autoridades nacionales de reglamentación y las demás autoridades competentes, en el marco de su función de supervisión y control del cumplimiento de la normativa, deben estar obligadas a intervenir cuando un acuerdo o unas prácticas comerciales puedan menoscabar aspectos esenciales de este derecho.

(8) Al prestar servicios de acceso a internet, los proveedores de dichos servicios deben dar un trato equitativo a todo el tráfico, sin discriminaciones, restricciones o interferencias, con independencia de quienes sean el remitente o el receptor y cualesquiera que sean el contenido, aplicación, el servicio o el equipo terminal. […]

(9) El objetivo de la gestión razonable del tráfico es contribuir a la utilización eficiente de los recursos de la red y a una optimización de la calidad global de las transmisiones que responda a las necesidades de calidad técnica de servicio objetivamente diferentes de categorías específicas de tráfico y, por tanto, de los contenidos, aplicaciones y servicios transmitidos. Las medidas razonables de gestión del tráfico aplicadas por los proveedores de servicios de acceso a internet deben ser transparentes, no discriminatorias y proporcionadas y no deben basarse en consideraciones comerciales. […]

[…]

(11) Toda práctica de gestión del tráfico que exceda de las medidas de gestión razonable del tráfico a las que se ha hecho referencia, en el sentido de que suponga un bloqueo, ralentización, alteración, restricción, interferencia, deterioro o discriminación entre contenidos, aplicaciones o servicios específicos o entre categorías específicas de contenidos, aplicaciones o servicios, debe quedar prohibida, a reserva de las excepciones justificadas y definidas que se establecen en el presente Reglamento. Esas excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta y estar sujetas a requisitos de proporcionalidad. Debe garantizarse la protección de los contenidos, aplicaciones y servicios específicos y de las categorías específicas de contenidos, aplicaciones o servicios a causa del perjuicio que pueden...

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