Case nº C-777/18 of Tribunal de Justicia, September 23, 2020

Resolution DateSeptember 23, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-777/18

Procedimiento prejudicial - Seguridad social - Seguro de enfermedad - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Artículo 20 - Tratamiento programado - Autorización previa - Concesión obligatoria - Requisitos - Imposibilidad por parte del asegurado de solicitar una autorización previa - Reglamento (CE) n.º 987/2009 - Artículo 26 - Cobertura de los gastos por el tratamiento programado contratado por el asegurado - Normas de reembolso - Directiva 2011/24/UE - Asistencia sanitaria transfronteriza - Artículo 8, apartado 1 - Asistencia sanitaria que puede requerir autorización previa - Principio de proporcionalidad - Artículo 9, apartado 3 - Tramitación de las solicitudes de asistencia sanitaria transfronterizas - Circunstancias que deben tenerse en cuenta - Plazo razonable - Libre prestación de servicios - Artículo 56 TFUE

En el asunto C-777/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Szombathelyi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szombathely, Hungría), mediante resolución de 28 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

WO

y

Vas Megyei Kormányhivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Vas Megyei Kormányhivatal, por la Sra. G. Szele, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Havas, B.-R. Killmann y L. Malferrari y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE, del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), del artículo 26, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1), y de los artículos 8, apartado 1, y 9, apartado 3, de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO 2011, L 88, p. 45).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre WO y Vas Megyei Kormányhivatal (Delegación del Gobierno en la provincia de Vas, Hungría; en lo sucesivo, «Delegación del Gobierno»), planteado debido a que dicha delegación del Gobierno denegó a WO el reembolso de los gastos de la asistencia sanitaria transfronteriza que se le había dispensado en Alemania.

  1. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Reglamento n.º 8 83/200 4

        3 En virtud del artículo 1 del Reglamento n.º 883/2004:

        Para los fines del presente Reglamento, se entiende por:

        […]

        l) “legislación”: para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y todas las demás medidas de aplicación que afecten a las ramas de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 3.

        Este término excluye las disposiciones convencionales distintas de aquellas que sirvan para establecer una obligación de seguro derivada de las leyes o reglamentos mencionados en el párrafo anterior o de aquellas que, por decisión de los poderes públicos, se han vuelto obligatorias o han visto ampliado su campo de aplicación, siempre que el Estado interesado efectúe una declaración en este sentido, notificándola al Presidente del Parlamento Europeo y al Presidente del Consejo de la Unión Europea. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

        m) “autoridad competente”: para cada Estado miembro, el ministro, los ministros o cualquier otra autoridad equivalente de la cual dependan, para el conjunto o parte del Estado miembro de que se trate, los regímenes de seguridad social;

        […]

        p) “institución”: para cada Estado miembro, el organismo o la autoridad encargado de aplicar la totalidad o parte de la legislación;

        q) “institución competente”:

        i) la institución a la cual el interesado esté afiliado en el momento de la solicitud de prestaciones,

        o

        ii) la institución de la cual el interesado tenga derecho a obtener prestaciones, o tendría derecho a ellas si él o uno o más miembros de su familia residieran en el Estado miembro donde se encuentra esta institución,

        o

        iii) la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, […]

        […]

        r) “institución del lugar de residencia” e “institución del lugar de estancia”: respectivamente, la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que reside el interesado, y la institución habilitada para conceder las prestaciones en el lugar en que se encuentra, según la legislación que aplique esta institución o, si dicha institución no existe, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

        […]

        .

        4 De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento:

        El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

        a) las prestaciones de enfermedad;

        […]

        .

        5 El artículo 19 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Estancia fuera del Estado miembro competente», es del siguiente tenor:

        1. Salvo que en el apartado 2 se disponga lo contrario, la persona asegurada y los miembros de su familia que se hallen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrán derecho a las prestaciones en especie necesarias, desde un punto de vista médico, durante su estancia, tomando en consideración la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista de la estancia. La institución del lugar de estancia facilitará las prestaciones por cuenta de la institución competente, según las disposiciones de la legislación del lugar de estancia, como si los interesados estuvieran asegurados en virtud de dicha legislación.

        2. La Comisión administrativa elaborará una lista de las prestaciones en especie que, para poder ser otorgadas durante una estancia en otro Estado miembro, precisen, por motivos de orden práctico, un acuerdo previo entre el interesado y la institución que facilite la prestación.

        6 El artículo 20 del mismo Reglamento, cuyo epígrafe es «Desplazamientos para recibir prestaciones en especie - Autorización para recibir un tratamiento adecuado fuera del Estado miembro de residencia», establece lo siguiente:

        1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la persona asegurada que se desplace a otro Estado miembro para recibir prestaciones en especie durante su estancia deberá solicitar la autorización de la institución competente.

        2. La persona asegurada autorizada por la institución competente a desplazarse a otro Estado miembro para recibir en este un tratamiento adecuado a su estado de salud se beneficiará de las prestaciones en especie facilitadas, por cuenta de la institución competente, por la institución del lugar de estancia, según las disposiciones de la legislación que esta última aplique, como si estuviera asegurada en virtud de dicha legislación. La autorización deberá ser concedida cuando el tratamiento de que se trate figure entre las prestaciones previstas por la legislación del Estado miembro en que resida el interesado y cuando, habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad, dicho tratamiento no pueda serle dispensado en un plazo justificable desde el punto de vista médico.

        […]

      2. Reglamento n.º 9 87/200 9

        7 Los considerandos 16 y 17 del Reglamento n.º 987/2009 exponen lo siguiente:

        (16) Dentro del marco específico del Reglamento [n.º 883/2004], es preciso aclarar las condiciones de cobertura de los gastos derivados de las prestaciones de enfermedad en especie que constituyan “tratamiento programado”, es decir, la asistencia que una persona va a buscar a otro Estado miembro distinto de aquel en el que está asegurada o tiene su residencia. Deben establecerse las obligaciones de la persona asegurada en lo relativo a la solicitud de autorización previa, así como las obligaciones de la institución con respecto al paciente en cuanto a las condiciones de autorización. También conviene precisar las consecuencias para la cobertura financiera de la asistencia recibida en otro Estado miembro al amparo de una autorización.

        (17) El presente Reglamento, y en especial las disposiciones relativas a la estancia fuera del Estado miembro competente y al correspondiente tratamiento programado, no deben impedir la aplicación de disposiciones nacionales más favorables, en particular en materia de reembolso de los gastos que se hayan realizado en otro Estado miembro.

        8 El artículo 25 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Estancia en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente», dispone en sus apartados 4 y 5:

        4. Si la persona asegurada ha sufragado efectivamente los costes de la totalidad o de parte de las prestaciones en especie percibidas al amparo del artículo 19 del Reglamento [n.º 883/2004] y si la legislación que aplica la institución...

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