Case nº C-516/19 of Tribunal de Justicia, September 24, 2020

Resolution DateSeptember 24, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-516/19

Procedimiento prejudicial - Ayudas de Estado - Artículos 107 TFUE y 108 TFUE - Reglamento (UE) n.º 651/2014 - Exención de determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior - Anexo I - Pequeñas y medianas empresas (pyme) - Definición - Criterio de independencia - Artículo 3, apartado 1 - Empresa autónoma - Artículo 3, apartado 4 - Exclusión - Control indirecto del 25 % del capital o de los derechos de voto por organismos públicos - Conceptos de “control” y de “organismos públicos”

En el asunto C-516/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania), mediante resolución de 17 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de julio de 2019, en el procedimiento entre

NMI Technologietransfer GmbH

y

EuroNorm GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. I. Jarukaitis, Presidente de Sala, el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. C. Lycourgos, Juez;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de NMI Technologietransfer GmbH, por los Sres. A. Holle y C. Lindemann, Rechtsanwälte;

- en nombre de EuroNorm GmbH, por la Sra. A. Fuchs y los Sres. M. Netzel y G. Saremba;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Blanck y el Sr. V. Bottka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 4, del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 187, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NMI Technologietransfer GmbH (en lo sucesivo, «NMI TT») y EuroNorm GmbH en relación con la negativa de esta última a concederle una subvención para financiar un proyecto de investigación y desarrollo en favor de las pequeñas y medianas empresas (pymes).

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Recomendación 2003/361/CE

3 Los considerandos 9 y 13 de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO 2003, L 124, p. 36; en lo sucesivo, «Recomendación de 2003»), tienen la siguiente redacción:

(9) Para reflejar mejor la realidad económica de las PYME, y excluir de esta calificación a los grupos de empresas cuyo poder económico sea superior al de una verdadera PYME, conviene distinguir diferentes tipos de empresas según sean autónomas, tengan participaciones que no impliquen posición de control (empresas asociadas), o estén vinculadas a otras empresas. Se mantiene el grado de participación del 25 % indicado en la Recomendación 96/280/CE [de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO 1996, L 107, p. 4)], por debajo del cual se considera a una empresa como autónoma.

[…]

(13) Con el fin de evitar distinciones arbitrarias entre los distintos organismos públicos de un Estado miembro, y visto el interés de la seguridad jurídica, resulta necesario confirmar que una empresa con 25 % o más de sus derechos de capital o de voto controlados por un organismo público o colectividad pública no es una PYME.

Reglamento n.º 651/2014

4 Los considerandos 30 y 40 del Reglamento n.º 651/2014 están redactados en los siguientes términos:

(30) Con objeto de eliminar diferencias que puedan dar pie a falseamientos de la competencia y de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas nacionales y de la Unión relativas a las PYME, así como por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de “PYME” utilizada a efectos del presente Reglamento debe basarse en la que figura en la Recomendación [de 2003].

[…]

(40) Las PYME desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y desarrollo económico. No obstante, su expansión puede verse entorpecida por deficiencias del mercado que las expongan a una serie de dificultades características. A menudo encuentran obstáculos para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. En consecuencia, para facilitar el desarrollo de sus actividades económicas, el presente Reglamento debe dejar exentas determinadas categorías de ayudas en favor de las PYME. […]

5 El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayudas:

[…]

b) ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación;

[…]

.

6 El artículo 2 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

2. “pequeñas y medianas empresas” o “PYME”: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;

[…]

.

7 El artículo 2 del anexo I del Reglamento n.º 651/2014, anexo titulado «Definición de PYME», tiene el siguiente tenor:

1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones [de euros] o cuyo balance general anual no excede de 43 millones [de euros].

2. En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones [de euros].

3. En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones [de euros].

8 El artículo 3 de dicho anexo, que lleva por título «Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros», tiene la siguiente redacción:

1. Es una “empresa autónoma” la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.

2. Son “empresas asociadas” todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

[…]

b) universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

[…]

d) autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones [de euros] y una población inferior a 5 000 habitantes.

3. Son “empresas vinculadas” las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a) una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas [o socios].

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

[…]

4. A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

[…]

Directiva 2006/111/CE

9 El artículo 2 de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (DO 2006, L 318, p. 17), establece lo siguiente:

A efectos de la...

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