Case nº C-601/18 P of Tribunal de Justicia, September 24, 2020

Resolution DateSeptember 24, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-601/18 P

Recurso de casación - Competencia - Prácticas colusorias - Mercado europeo de los cables de energía subterráneos y submarinos - Reparto del mercado en el marco de proyectos - Infracción única y continuada - Sucesión de entidades jurídicas - Imputabilidad del comportamiento infractor - Principio de igualdad de trato -Desnaturalización de pruebas - Reglamento (CE) n.º 1/2003 - Artículo 20 - Facultades de inspección de la Comisión Europea en procedimientos por prácticas colusorias - Facultad de copiar los datos sin examinarlos previamente y de examinarlos a continuación en las oficinas de la Comisión - Multas

En el asunto C-601/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2018,

Prysmian SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

Prysmian Cavi e Sistemi Srl, con domicilio social en Milán,

representadas inicialmente por los Sres. C. Tesauro y L. Armati, avvocati, posteriormente por el Sr. C. Firth y la Sra. C. Griesenbach, Solicitors,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por las Sras. F. Castilla Contreras, C. Sjödin y T. Vecchi y el Sr. P. Rossi, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

The Goldman Sachs Group Inc., con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos), representada por el Sr. J. Koponen, advokat, y por la Sra. A. Mangiaracina, avvocatessa,

Pirelli & C. SpA, con domicilio social en Milán, representada por los Sres. G. Rizza y M. Siragusa, avvocati,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de octubre de 2019;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2018, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi/Comisión (T-475/14, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:448), por la que este desestimó su recurso en el que solicitaban, por una parte, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 - Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que les afecta, y, por otra parte, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas mediante la Decisión controvertida.

Marco jurídico

2 El artículo 20, titulado «Poderes de la Comisión en materia de inspección», del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece:

1. Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

2. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas;

b) examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c) hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d) colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relativas al objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

[…]

4. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las inspecciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. La decisión indicará el objeto y la finalidad de la inspección, fijará la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en el artículo 23 y en el artículo 24, así como al derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La Comisión tomará estas decisiones después de consultar a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la inspección.

[…]

3 El artículo 21 de ese Reglamento, titulado «Inspección de otros locales», establece:

1. Si existe sospecha razonable de que en cualesquiera otros locales, terrenos o medios de transporte, incluido el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas afectadas, se hallan libros u otra documentación relacionada con la empresa y con el objeto de la inspección que puedan servir para demostrar una infracción grave del artículo 101 [TFUE] o del artículo 102 [TFUE], la Comisión podrá ordenar, mediante decisión, que se realice una inspección en esos locales, terrenos y medios de transporte.

[…]

4. Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a la inspección ordenada con arreglo al apartado 1 del presente artículo dispondrán de los poderes contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 20. […]

4 A tenor del artículo 23, apartados 2 y 3, de ese Reglamento:

2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

- infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […];

[…]

3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5 Los antecedentes del litigio, recogidos en los apartados 1 a 20, 39 a 44 y 131 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

6 Las recurrentes, Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCS»), son dos sociedades italianas que constituyen conjuntamente el grupo Prysmian. La segunda de ellas, enteramente participada por la primera, es un operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos.

7 Entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005, Pirelli & C. SpA (en lo sucesivo, «Pirelli»), anteriormente Pirelli SpA, una sociedad italiana, era la sociedad matriz de Pirelli Cavi e Sistemi SpA (en lo sucesivo, «PirelliCS»), y posteriormente de Pirelli Cavi e Sistemi Energia SpA (en lo sucesivo, «PirelliCSE»), que operaban en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos. El 28 de julio de 2005, Pirelli cedió esta última sociedad a una filial de The Goldman Sachs Group Inc. (en lo sucesivo, «Goldman Sachs»), sociedad estadounidense. A raíz de esta transmisión, PirelliCSE pasó a ser Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCSE») y, posteriormente, PrysmianCS.

8 Mediante escrito de 17 de octubre de 2008, ABB AB, sociedad con sede en Suecia, presentó a la Comisión Europea, en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17), una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en este sector.

9 Seguidamente, la Comisión llevó a cabo una investigación.

10 El miércoles 28 de enero de 2009, los inspectores de la Comisión (en lo sucesivo, «inspectores»), acompañados por un representante de la autoridad italiana de defensa de la competencia, acudieron a los locales de las recurrentes en Milán (Italia) para proceder a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003 (en lo sucesivo, «inspección de que se trata»), con fundamento en una decisión de 9 de enero de 2009 por la que se ordenaba a Prysmian y a las empresas directa o indirectamente controladas por esta que se sometieran a esa inspección (en lo sucesivo, «decisión de inspección»). Según el artículo 1, párrafo segundo, de dicha decisión, «la inspección [de que se trata podía] tener lugar en todos los locales de la empresa o de sus filiales y, en particular, en los locales situados en Viale Scarca 222, 20126 Milán, Italia». Tras notificar esta decisión a las recurrentes y remitirles una nota explicativa sobre las inspecciones, los inspectores controlaron los ordenadores de cinco empleados, en presencia de los representantes y de los abogados de las recurrentes.

11 El segundo día de la inspección de que se trata, es decir, el jueves 29 de enero de 2009, los inspectores informaron a las recurrentes de que la inspección llevaría más tiempo que los tres días previstos inicialmente. Las recurrentes declararon estar dispuestas, bien a permitir el acceso a sus locales durante el fin de semana, bien a que se colocasen precintos y a que la inspección de que se trata se reanudase la semana siguiente. No obstante, el tercer día de inspección, es decir, el viernes 30 de enero de 2009, los inspectores decidieron hacer una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de tres de los cinco empleados inicialmente sometidos a inspección (en lo sucesivo, «ordenadores de que se trata»), a fin de examinar en las oficinas de la Comisión en Bruselas (Bélgica) la información que contenían.

12 Las recurrentes señalaron que el método de control sugerido por los inspectores era ilegal. Tras haber sido...

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