Case nº T-53/19 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, October 05, 2020

Resolution DateOctober 05, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberT-53/19

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión apiheal - Marca denominativa nacional anterior APIRETAL - Motivo de denegación relativo - Falta de riesgo de confusión - Inexistencia de similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]

En el asunto T-53/19,

SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Estambul (Turquía), representada por la Sra. M. E. López Camba, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. S. Correa Rodríguez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1725/2017-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de enero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de abril de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de abril de 2019;

habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento de 4 de febrero de 2020 y la respuesta de la recurrente, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de febrero de 2020;

habiendo considerado las observaciones de la EUIPO y de la coadyuvante sobre la respuesta de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 17 de marzo de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 27 de julio de 2015, la recurrente, SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 3, 5 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 3: «Preparados para limpieza y blanquear, detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico, productos blanqueadores para lavar la ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes de lavavajillas; productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico; preparaciones para raspar; tela de esmeril; papel de lija; piedra pómez; pastas abrasivas; preparados para pulir el cuero, vinilo, metal y madera, pulimentos y cremas para el cuero, vinilo, metal y madera, cera para pulir».

- Clase 5: «Preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; desodorizantes que no sean para personas ni para animales; desodorizantes de ambiente; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico».

- Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; miel, propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/167, de 4 de septiembre de 2015.

5 El 4 de diciembre de 2015, la coadyuvante, Laboratorios Ern, S. A., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba en la marca denominativa española anterior APIRETAL, solicitada el 18 de octubre de 1979 y registrada el 20 de octubre de 1980 con el número 921669, que designa los productos de la clase 5 correspondientes a la descripción «Productos farmacéuticos y de veterinaria; productos dietéticos para fines medicinales; material para vendajes; desinfectantes, insecticidas y parasiticidas».

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los que se contemplan en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], relativo a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público pertinente, y en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001), relativo a que con el uso de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o se cause un perjuicio a dicho carácter distintivo o dicho renombre.

8 El 2 de septiembre de 2016, la recurrente solicitó a la coadyuvante que presentara la prueba del uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001).

9 El 29 de junio de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para determinados productos de las clases 3 y 5. Consideró que, respecto de los «antitérmicos» comprendidos en la clase 5, cuyo propósito es reducir la temperatura corporal en estados febriles, la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, y gozaba de renombre, en el sentido del artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.

10 El 3 de agosto de 2017, la coadyuvante interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), en la medida en que no se había estimado la oposición respecto de una parte de los productos de la clase 30, a saber, «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano». El 3 de enero de 2018, la recurrente solicitó en su respuesta, al amparo del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 68, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), la anulación de la resolución de la División de Oposición en un punto no planteado en el recurso, alegando que existían diferencias entre los signos, que no se había acreditado correctamente el renombre de la marca anterior y que no había ventaja desleal.

11 Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), por lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso de la coadyuvante y anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había desestimado la oposición para los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano» por considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

12 Además, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había estimado la oposición para los «productos de perfumería; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); cosméticos, jabones...

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