Case nº C-649/18 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, October 01, 2020

Resolution DateOctober 01, 2020
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-649/18

Procedimiento prejudicial - Medicamentos para uso humano no sujetos a prescripción médica - Venta en línea - Publicidad del sitio web de una oficina de farmacia - Limitaciones - Prohibiciones de descuento en el caso de pedidos que superen un determinado importe y de recurrir al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda - Obligación de exigir al paciente que cumplimente un cuestionario de salud antes de validar su primer pedido en el sitio web - Protección de la salud pública - Directiva 2000/31/CE - Comercio electrónico - Artículo 2, letra a) - Servicio de la sociedad de la información - Artículo 2, letra h) - Ámbito coordinado - Artículo 3 - Principio del país de origen - Excepciones - Justificación - Protección de la salud pública - Protección de la dignidad de la profesión de farmacéutico - Prevención del consumo abusivo de medicamentos

En el asunto C-649/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

A

y

Daniel B,

UD,

AFP,

B,

L,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de A, por la Sra. K. Nordlander, advokat, y la Sra. A. Robert, avocate;

- en nombre de Daniel B, L, B, AFP y UD, por los Sres. M. Guizard y S. Beaugendre, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. Desjonquères y los Sres. R. Coesme y E. Leclerc, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. V. Karra, A. Dimitrakopoulou y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. L. Noort, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Thiran, A. Sipos y S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34 TFUE, del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO 2001, L 311, p. 67), modificada por la Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO 2011, L 174, p. 74) (en lo sucesivo, «Directiva 2001/83») y el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, A, sociedad neerlandesa que explota una oficina de farmacia establecida en los Países Bajos y un sitio web dirigido específicamente a la clientela francesa y, por otra parte, Daniel B, UD, AFP, B y L (en lo sucesivo, «Daniel B y otros»), que son profesionales que explotan oficinas de farmacia y asociaciones que representan los intereses profesionales de los farmacéuticos establecidos en Francia, relativo a la promoción de dicho sitio web entre la clientela francesa llevada a cabo por A mediante una campaña publicitaria en distintos soportes y de amplia difusión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34/CE

3 El artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), establece lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

Directiva 2000/31

4 Los considerandos 18 y 21 de la Directiva 2000/31 tienen el siguiente tenor:

(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. […]

[…]

(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere solo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea […]

.

5 El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

6 El artículo 2, letra a), de dicha Directiva define los «servicios de la sociedad de la información» como servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34.

7 El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

- requisitos aplicables a las mercancías en sí,

- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

8 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Mercado interior», establece lo siguiente:

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

- protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos;

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro...

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