Case nº T-574/19 of Tribunal General de la Unión Europea, November 18, 2020

Resolution DateNovember 18, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-574/19

Dibujo o modelo comunitario - Procedimiento de nulidad - Dibujo o modelo comunitario registrado que representa instalaciones para la distribución de fluidos - Causa de nulidad - Incumplimiento de los requisitos de protección - Artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 - Características de la apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica - Artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002

En el asunto T-574/19,

Tinnus Enterprises LLC, con domicilio social en Plano, Texas (Estados Unidos), representada por el Sr. A. Odle y la Sra. R. Palijama, abogados, y por el Sr. J. St Ville, Barrister,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Ivanauskas y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Koopman International BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. G. van den Bergh y B. Brouger, abogados,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era

Mystic Products Import & Export, S. L., con domicilio social en Badalona (Barcelona),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de junio de 2019 (asunto R 1002/2018-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Mystic Products Import & Export y Koopman International, por una parte, y Tinnus Enterprises, por otra,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por los Sres. A. Kornezov, Presidente, y E. Buttigieg (Ponente) y por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de agosto de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019,

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de noviembre de 2019;

vista la reasignación del asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Décima;

vistas las preguntas escritas formuladas a las partes por el Tribunal General y las respuestas a esas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 4, 9 y 10 de junio de 2020;

celebrada la vista el 10 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La recurrente, Tinnus Enterprises LLC, es la titular del dibujo o modelo comunitario presentado el 10 de marzo de 2015 en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y registrado con el número 1 431 829-0001 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2 El dibujo o modelo controvertido tiene las siguientes representaciones:

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1.1

1.2

1.3

3 Con arreglo al artículo 36, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la recurrente indicó en la solicitud de registro que el dibujo o modelo controvertido debía aplicarse al producto «instalaciones para la distribución de fluidos» comprendido en la clase 23.01 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

4 El 7 de junio de 2016, Mystic Products Import & Export, S. L., presentó una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento. Mystic Products Import & Export, S. L., alegaba principalmente que todas las características del dibujo o modelo controvertido estaban dictadas exclusivamente por su función técnica. Por ello, concluyó dicha sociedad, habida cuenta del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, no podía otorgarse ninguna protección a ese dibujo o modelo.

5 El 19 de abril de 2017, la parte coadyuvante, Koopman International BV, presentó también una solicitud de declaración de nulidad relativa al dibujo o modelo controvertido, basada esencialmente en los mismos preceptos y en los mismos argumentos que acaban de mencionarse en el anterior apartado 4. La parte coadyuvante solicitó que se declarara la nulidad del dibujo o modelo o, cuando menos, que únicamente gozara de una protección limitada.

6 El 30 de agosto de 2017, la EUIPO notificó a los dos solicitantes de declaración de nulidad que sus solicitudes serían objeto de examen en el marco de un único procedimiento con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.º 6/2002.

7 Mediante resolución de 30 de abril de 2018, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido.

8 El 31 de mayo de 2018, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002, solicitando la anulación de la resolución de la División de Anulación.

9 Mediante resolución de 12 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la conclusión de la División de Anulación según la cual el dibujo o modelo controvertido se basaba en las características de un producto -a saber, instalaciones para la distribución de fluidos- dictadas exclusivamente por la función técnica de ese producto, por lo que dicho dibujo o modelo debía declararse nulo por aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento. En consecuencia, el recurso de la recurrente fue desestimado.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Modifique la resolución impugnada en el sentido de que, en primer lugar, se estime el recurso; en segundo lugar, se desestimen íntegramente las solicitudes de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido; en tercer lugar, se condene a las solicitantes de la declaración de nulidad al pago de las costas en que incurrió la recurrente ante la Sala de Recurso y la División de Anulación, y, en cuarto lugar, y con carácter subsidiario, se devuelva el asunto a la División de Anulación para que esta última proceda a su examen sobre la base del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002.

- Ordene que se reembolsen las costas de la recurrente.

11 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

12 En apoyo de su recurso la recurrente invocó cuatro motivos referidos a la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 que hizo la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

13 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 dispone que no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de la apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

14 En relación con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, el considerando 10 del mismo Reglamento expone lo siguiente:

No deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no deberá obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos; por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberán tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.

15 En la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C-395/16, EU:C:2018:172, apartado 31), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 excluye la protección, en virtud del Derecho de los dibujos o modelos comunitarios, de las características de la apariencia de un producto cuando consideraciones ajenas a la necesidad de que dicho producto cumpla su función técnica, en particular las vinculadas al aspecto visual, no hayan desempeñado ningún papel en la elección de tales características, y ello aunque existan otros dibujos o modelos que permitan realizar esa misma función.

16 El Tribunal de Justicia precisó que, para apreciar si las características de la apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual no resulta determinante la existencia de dibujos o modelos alternativos (sentencia de 8 de marzo de 2018, C-395/16, DOCERAM, EU:C:2018:172, apartado 32).

17 Según el Tribunal de Justicia, la apreciación de si las características de la apariencia de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 debe efectuarse a la vista de todas las circunstancias objetivas pertinentes de casa caso concreto Tal apreciación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta, en particular, el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que tales circunstancias, tales datos o la mencionada existencia de dibujos o modelos alternativos se sustenten en pruebas fiables (sentencia de 8 de marzo de 2018, C-395/16, DOCERAM...

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