Conclusiones nº C-851/19 P of Tribunal de Justicia, November 26, 2020

Resolution DateNovember 26, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-851/19 P

[Recurso de casación - Función pública - Corrupción - Condena penal ante los tribunales nacionales - Condena al pago de una indemnización en un procedimiento civil ante los tribunales nacionales por el perjuicio moral causado a la imagen de la Unión - Procedimiento disciplinario - Sanción de retención sobre el importe de la pensión - Artículo 9, apartado 1, letra h), del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea - Tipo de sanción disciplinaria - Artículo 10, letra b), del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios - Posibilidad de tener en cuenta la magnitud del perjuicio causado por la falta cometida a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones]

  1. Introducción

    1. El presente recurso de casación fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de noviembre de 2019 por DK (en lo sucesivo, «recurrente») contra la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2019, DK/SEAE (T-217/18, no publicada, EU:T:2019:571) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

    2. En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, en el que el recurrente solicitaba, entre otros extremos, la anulación de una decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, «SEAE») de 23 de mayo de 2017 que impuso a aquel una sanción disciplinaria de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra h), del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») por la que se reducían sus derechos de pensión.

    3. En el presente procedimiento de casación, el recurrente no impugna esa reducción de sus derechos de pensión per se, sino los criterios en los que se basó dicha reducción. En consecuencia, el recurrente alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 10, letra b), del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios.

    4. El recurrente alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en un error, dadas las circunstancias del asunto ante él planteado, al considerar que, en el procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto de los Funcionarios en relación con su falta, debían tenerse en cuenta, a la hora de valorar la correspondiente sanción disciplinaria, los efectos lesivos de dicha falta sobre la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones. En particular, el recurrente considera que el perjuicio a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones no puede tomarse en consideración en un procedimiento disciplinario si dicho perjuicio ya fue objeto de resarcimiento mediante una resolución específica dictada a tal efecto en el marco de un procedimiento civil ante los tribunales nacionales.

    5. Esta es la cuestión jurídica que abordaré en las presentes conclusiones. En primer lugar, y antes de examinar este recurso, expondré los textos legislativos pertinentes.

  2. Marco jurídico

    1. Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

    6. El título II del Estatuto de los Funcionarios lleva como epígrafe «Derechos y obligaciones del funcionario». Su artículo 22 establece lo siguiente:

    Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Unión como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

    […]

    (2) 7. El artículo 86 del Estatuto de los Funcionarios, incluido en el título VI de dicho Estatuto y cuyo epígrafe es «Régimen disciplinario», dispone lo siguiente:

    8. El anexo IX del Estatuto de los Funcionarios, como indica su epígrafe, se refiere al procedimiento disciplinario. La sección 3 de dicho anexo lleva como epígrafe «Sanciones disciplinarias» y su artículo 9 dispone lo siguiente:

    1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones:

    a) apercibimiento por escrito;

    b) amonestación;

    c) suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;

    d) descenso de escalón;

    e) descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;

    f) descenso de grado en el mismo grupo de funciones;

    g) clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;

    h) separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del funcionario afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

    2. Cuando se trate de un pensionista o de un funcionario beneficiario de una asignación por invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de su pensión o asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. Los ingresos del funcionario afectado no podrán, sin embargo, ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

    3. No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.

    9. A tenor del artículo 10 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios:

    La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta en particular:

    a) la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida;

    b) la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones;

    c) el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida;

    d) los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta;

    e) el grado y la antigüedad del funcionario;

    f) el grado de responsabilidad personal del funcionario;

    g) el nivel de las funciones y responsabilidades del funcionario;

    h) el carácter reincidente del acto o la actuación infractora;

    i) la conducta del funcionario a lo largo de su carrera.

    10. La sección 7 del anexo IX del Estatuto de los Funcionarios lleva como epígrafe «Procedimiento penal paralelo». Con arreglo a su artículo 25:

    Cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme.

  3. Antecedentes de hecho del litigio

    11. El recurrente se incorporó al servicio de la Comisión Europea como funcionario en 1994. En 1999, mientras trabajaba en la Dirección General (DG) de Relaciones Exteriores de la Comisión, se le encomendó la gestión de los edificios de dicha institución en terceros países. Desde el 1 de enero de 2011, el recurrente estuvo destinado en el SEAE. El 1 de enero de 2016, el recurrente se jubiló anticipadamente.

    1. Proceso penal ante los tribunales belgas

      12. Entre julio de 2004 y febrero de 2016, se siguió contra el...

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