Conclusiones nº C-572/18 P of Tribunal de Justicia, November 26, 2020

Resolution DateNovember 26, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-572/18 P

Recurso de casación - Unión aduanera - Conclusiones del grupo de expertos en aduanas -Reglamento (UE) n.º 952/2013 - Artículo 211, apartado 6 - Autorización para la utilización del perfeccionamiento activo de cierto acero eléctrico de grano orientado - Examen de las condiciones económicas - Carácter vinculante de las conclusiones del grupo de expertos en aduanas - Acto no recurrible

  1. Introducción

    1. Con el presente recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto de 2 de julio de 2018, thyssenkrupp Electrical Steel y thyssenkrupp Electrical Steel Ugo/Comisión (2) (en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el cual el Tribunal General declaró inadmisible el recurso de anulación de las recurrentes. Este último iba dirigido contra lo que se designa como «conclusiones» de la Comisión.

    2. La controversia gira en torno a la cuestión de si las conclusiones adoptadas la Comisión, según las cuales «se cumplían las condiciones económicas» (3) en un procedimiento aduanero relativo a la autorización de la utilización de lo que se conoce como «perfeccionamiento activo», constituyen un acto destinado a producir efectos jurídicos y susceptible de recurso en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero.

    3. Del «régimen de perfeccionamiento activo» se ocupan los artículos 256 a 258 del código aduanero, y comprende un procedimiento que permite la suspensión de los derechos de importación, el IVA y otros gravámenes o medidas de política comercial sobre la importación de mercancías en la Unión desde terceros países. Los productos resultantes de esta forma de perfeccionamiento son posteriormente reexportados o despachados a libre práctica en la Unión, en este último caso abonando gravámenes sobre las materias primas inicialmente importadas o sobre los productos transformados. La aplicación de este régimen está sujeta a la autorización de las autoridades aduaneras.

    4. En el presente procedimiento se ha solicitado la autorización del perfeccionamiento activo para determinados tipos de acero eléctrico de grano orientado de origen japonés que estaban sujetos a medidas antidumping impuestas por la Comisión Europea. (4) Las medidas antidumping iban dirigidas a la importación de dichos materiales a un precio inferior al precio mínimo de importación establecido. El efecto de la concesión de la autorización de utilización del perfeccionamiento activo en el presente asunto habría consistido en que el importador no tuviese que pagar los derechos antidumping ni acreditar que el dumping había sido suprimido.

    5. Por lo tanto, quizá no sea del todo sorprendente que los competidores europeos que producen este material se opusieran frontalmente a la concesión de tal autorización. A su parecer, con ello se eludirían los procedimientos establecidos en el Reglamento de Ejecución donde se disponen dichas medidas antidumping. No obstante, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si estos competidores pueden impugnar la validez de las mencionadas conclusiones adoptadas por la Comisión en dichos procedimientos o si solamente pueden actuar ante sus propios órganos jurisdiccionales nacionales contra la autorización de perfeccionamiento activo concedida por la autoridad aduanera nacional. (5) La respuesta a esta cuestión depende de si las conclusiones de la Comisión pretendían producir efectos jurídicos y, de ser así, se plantea también la cuestión de si el acto afectaba directa e individualmente a las recurrentes a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo primero.

    6. Los criterios que se han de aplicar para determinar si un acto está destinado a producir efectos jurídicos no son nuevos en absoluto, y se recogen en el apartado 28 del auto recurrido. No obstante, y a pesar de que el Tribunal de Justicia, en su sentencia Friesland Coberco Dairy Foods, (6) interpretó una disposición (7) prácticamente idéntica al artículo 259, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, (8) la disposición de que se trata en el presente asunto, persisten las dudas en cuanto a si las conclusiones adoptadas por la Comisión en relación con las condiciones económicas constituyen un acto jurídico vinculante, sobre todo en atención a una práctica administrativa adoptada por la Comisión y los Estados miembros que establece exactamente la postura contraria a la que ahora adopta la Comisión. Cabe señalar que en el asunto Friesland Coberco el Tribunal de Justicia consideró que una frase que exigía a las autoridades aduaneras nacionales «tener en cuenta» las conclusiones del Comité del código aduanero debía entenderse en el sentido de que dichas conclusiones no tenían carácter vinculante para las autoridades aduaneras nacionales. (9) En el presente asunto se plantea una cuestión muy similar de interpretación normativa.

    7. En efecto, por lo tanto, el presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de considerar de nuevo su postura respecto a lo que constituyen actos vinculantes a efectos de su posible impugnación con arreglo al artículo 263 TFUE. Sin embargo, antes de entrar a analizar estas cuestiones, es necesario exponer en primer lugar las disposiciones aplicables. Dado que las recurrentes invocan un cambio normativo posterior al momento en que se pronunció la sentencia Friesland Coberco, es preciso exponer el marco jurídico que estaba en vigor cuando se resolvió dicho asunto, así como su posterior evolución por lo que atañe al caso de autos.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

    1. Normativa en vigor en el momento de pronunciarse la sentencia Friesland Coberc o

      1. Reglamento n.º 2 913/92

    2. El artículo 130 del Reglamento n.º 2913/92 (10) describía el régimen de transformación bajo control aduanero, que permitía despachar a libre práctica los productos resultantes de tal transformación a un tipo de derecho de importación adecuado a ellos. De conformidad con el artículo 132, debía solicitarse una autorización.

    3. El artículo 133 del Reglamento n.º 2913/92 (11) establecía las condiciones para la concesión de dicha autorización:

      La autorización solo se concederá:

      […]

      e) en el caso en que se reúnan las condiciones necesarias para que el régimen pueda contribuir a favorecer la creación y el mantenimiento de una actividad de transformación de mercancías en la Comunidad sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores de mercancías similares (condiciones económicas). Podrán determinarse con arreglo al procedimiento del Comité los casos en que se consideren reunidas dichas condiciones económicas.

    4. Los artículos 247 a 249 del Reglamento n.º 2913/92 describían las funciones del Comité del código aduanero en apoyo a la Comisión con arreglo a las disposiciones del Reglamento. A tenor del artículo 248 del Reglamento n.º 2913/92:

      El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la normativa aduanera suscitada por su presidente, ya sea por propia iniciativa de este o a instancia del representante de un Estado miembro.

      1. Reglamento n.º 2 454/93

    5. Los artículos 502 y 504 del Reglamento n.º 2454/93 (12) se incluían en la sección «Condiciones económicas». Ambos hacían referencia a las funciones de las autoridades aduaneras nacionales en los casos en que el Comité del código aduanero examinase las condiciones económicas. El artículo 502, apartado 1, del Reglamento n.º 2454/93 establecía:

      La autorización no podrá ser concedida sin el examen de las condiciones económicas por las autoridades aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren cumplidas de conformidad con las disposiciones de los capítulos 3, 4 o 6.

    6. El artículo 504, apartados 1 y 4, del Reglamento n.º 2454/93 disponía lo siguiente:

      1. Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectuado.

      […]

      4. Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autoridad aduanera que deba examinar autorizaciones o solicitudes de autorización similares.

      […]

    7. Derecho de la Unión aplicable al presente asunt o

      1. Código aduanero

    8. A continuación, es necesario considerar las disposiciones de la versión refundida del código aduanero. Con arreglo al artículo 210 del código aduanero (refundido), las mercancías podrán incluirse en ciertos regímenes especiales, entre los que figura el de perfeccionamiento activo.

    9. El artículo 211 del código aduanero enumera, en su apartado 1, los regímenes que requieren autorización y, en sus apartados 4 a 6, se ocupa de las condiciones adicionales que deben cumplirse, en particular, para la concesión de una autorización de perfeccionamiento activo. Dichas disposiciones presentan el siguiente tenor:

      1. Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

      a) la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

      […]

      4. Salvo disposición contraria, y como complemento de lo dispuesto en el apartado 3, la autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

      a) que las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes;

      b) que la autorización para la inclusión en el régimen de perfeccionamiento (condiciones económicas) no perjudique los intereses esenciales de los productores de la Unión.

      5. A efectos del apartado 4, letra b), se considerará que los intereses esenciales de los productores de la Unión no resultan perjudicados salvo que existan pruebas de lo contrario o se consideren cumplidas las condiciones económicas.

      6. Cuando existan pruebas de que los intereses esenciales de los productores de la Unión pueden resultar perjudicados, se llevará a cabo...

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