Case nº T-639/19 of Tribunal General de la Unión Europea, Wednesday December 02, 2020
| Resolution Date | Wednesday December 02, 2020 |
| Issuing Organization | Tribunal General de la Unión Europea |
| Decision Number | T-639/19 |
En el asunto T-639/19,
Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S. A. U., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), representada por el Sr. J. M. Iglesias Monravá, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Embutidos Monells, S. A., con domicilio social en Sant Miquel de Balenyà (Barcelona), representada por la Sra. L. Broschat García y el Sr. L. M. Polo Flores, abogados,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de julio de 2019 (asunto R 1728/2018-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Sánchez Romero Carvajal Jabugo y Embutidos Monells,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),
integrado por el Sr. D. Spielmann (Ponente), Presidente, y la Sra. O. Spineanu-Matei y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de septiembre de 2019;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2019;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de diciembre de 2019;
no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 9 de febrero de 2017, la coadyuvante, Embutidos Monells, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca se encuentran comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Carne; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; embutidos; productos cárnicos procesados; conservas cárnicas; productos de charcutería».
4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2017/050, de 14 de marzo de 2017.
5 El 12 de junio de 2017, la recurrente, Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S. A. U, formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3 al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001).
6 La oposición se basaba en la marca figurativa anterior de la Unión, registrada el 5 de julio de 2015 con el número 9335662, que se reproduce a continuación:
7 La marca anterior designa productos comprendidos, en particular, en la clase 29 del Arreglo de Niza y que responden a la siguiente descripción: «Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».
8 Los motivos invocados para fundamentar la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].
9 El 5 de julio de 2018, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, al considerar que el uso de la marca solicitada para todos los productos designados supondría un aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior y que no era necesario examinar la oposición basada en el motivo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
10 El 4 de septiembre de 2018, la coadyuvante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la EUIPO al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.
11 La Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso mediante resolución de 24 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Concretamente, en lo que concierne al motivo basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, consideró que el público pertinente estaba constituido por el público en general de la Unión Europea, cuyo nivel de atención para los productos alimenticios de que se trata no es ni bajo ni especialmente elevado. En cuanto a la comparación de los productos en cuestión, la Sala afirmó que estos eran idénticos. Por otro lado, en lo que atañe a la comparación de los signos, declaró que los signos en conflicto presentaban, a lo sumo, un bajo grado de similitud visual. En lo que respecta a la similitud fonética, indicó que, incluso en el caso de que los signos se pronunciaran de forma abreviada, la coincidencia de su parte inicial tan solo podría producir una escasa similitud fonética, puesto que existen importantes diferencias de ritmo, entonación y número de sílabas. La Sala de Recurso consideró, además, que la indicación de una referencia numérica unida a dos letras distintas del alfabeto no generaba una similitud conceptual relevante entre ambos signos. Por lo que se refiere al carácter distintivo inherente de la marca anterior, estimó que este era normal. La Sala de Recurso dedujo de estas circunstancias que no existía riesgo de confusión para el público pertinente.
12 En lo que atañe al motivo basado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que, a falta de pruebas concluyentes del renombre de la marca anterior, no era necesario examinar si procedía aplicar los demás requisitos acumulativos del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.
Pretensiones de las partes
13 La recurrente solicita al Tribunal que:
- Anule la resolución impugnada.
- Deniegue el registro de la marca solicitada.
- Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.
14 La EUIPO solicita al Tribunal que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la recurrente.
15 La coadyuvante solicita al Tribunal que:
- Desestime el recurso.
- Desestime la oposición y permita el registro de la marca solicitada.
- Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad de algunas pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal
16 La recurrente aporta «ad cautelam» varios documentos -que identifica como «anexos A 12 a 14»- con el fin de ofrecer más pruebas del renombre de la marca anterior.
17 La EUIPO y la coadyuvante afirman que procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A 13 a A 16 del escrito de recurso, puesto que han sido presentados por primera vez ante el Tribunal. La coadyuvante formula la misma objeción respecto del anexo A 17 del escrito de recurso.
18 En el caso de autos procede poner de relieve, en primer lugar, que los documentos mencionados en el apartado 61 del escrito de recurso con la denominación «anexos A 12 a A 14» corresponden, según la lista elaborada por la propia recurrente que figura en el apartado 78 del mismo escrito y según el resumen de los anexos incluidos al final de este, a los documentos que figuran en los anexos A 14 a A 16 del escrito de recurso. Estos anexos contienen, respectivamente, una certificación emitida por la Asociación Andema, con fecha de 13 de diciembre de 2017; cinco resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en las que se deniegan marcas españolas para la clase 29, tres de las cuales datan de 2018 y las otras dos de septiembre de 2019; y dos artículos de prensa de principios de 2018. En su escrito de recurso, la recurrente reconoce esencialmente que los anexos mencionados han sido presentados por primera vez ante el Tribunal.
19 En segundo lugar, el «anexo A 13», así llamado en el apartado 78 del escrito de recurso y en el resumen de anexos incluido al final de dicho escrito, contiene, en palabras de la recurrente, «documentación complementaria acreditativa del mantenimiento del renombre» de la marca anterior y que data de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Por último, el anexo A 17 del escrito de recurso incluye un artículo publicado en Internet el 16 de febrero de 2019, según el cual el jamón ibérico designado con la marca anterior fue la gran atracción del menú de la 92.ª ceremonia de los Óscar. Es preciso hacer constar que estos anexos del escrito de recurso también han sido presentados por primera vez ante el Tribunal.
20 En consecuencia, los mencionados documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI - LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T-346/04, EU:T:2005:420...
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