Conclusiones nº C-739/19 of Tribunal de Justicia, December 03, 2020

Resolution DateDecember 03, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-739/19
  1. Introducción

    1. En el presente asunto, cuyo objeto es una petición de decisión prejudicial formulada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), se plantean al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados. (2) Esta petición ha sido formulada en el marco de un litigio entre el recurrente en el procedimiento principal, VK, y An Bord Pleanála (organismo que conoce de los recursos en materia de ordenación del territorio), en relación con la obligación impuesta a la abogada extranjera del recurrente de actuar de acuerdo con un abogado colegiado en Irlanda a efectos de representar a ese recurrente ante el órgano jurisdiccional remitente.

    2. El artículo 5 de la Directiva 77/249 no precisa qué implica exactamente para el abogado establecido en otro Estado miembro que presta sus servicios la obligación de concertación establecida en dicha disposición, dejando así a los Estados miembros un cierto margen de actuación al llevar a cabo la transposición. El presente asunto proporciona al Tribunal de Justicia una ocasión para precisar el alcance de ese margen de actuación y, más concretamente, para determinar cuáles son las circunstancias en las que está justificado imponer esa obligación. Habrá de prestarse especial atención a la cuestión de cómo conciliar la libre prestación de servicios, consagrada en el artículo 56 TFUE, párrafo primero, con otros intereses legítimos, tales como la necesidad de garantizar la protección del justiciable que recibe servicios jurídicos y una buena administración de la justicia, intereses que la disposición antes citada pretende proteger.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. El artículo 1 de la Directiva 77/249 dispone:

        1. La presente Directiva se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios.

        […]

        2. Por «abogado», se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones siguientes:

        […]

        República Federal de Alemania: Rechtsanwalt,

        […]

      2. El artículo 5 de la Directiva 77/249 establece:

        Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:

        - ser presentado al presidente del órgano jurisdiccional y, en su caso, al decano del Colegio de abogados competente del Estado miembro de acogida de acuerdo con las normas y usos locales;

        - actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un “avoué” o “procuratore” que ejerza ante el mismo.

    2. Derecho irlandés

      1. El artículo 2, apartado 1, del European Communities (Freedom to Provide Services) (Lawyers) Regulations 1979 (Reglamento de Libertad de Prestación de Servicios de abogados de 1979; en lo sucesivo «Reglamento de 1979»), que transpone las disposiciones de la Directiva 77/249 al Derecho irlandés, define el «abogado visitante» («visiting lawyer»), que está facultado para actuar ante los tribunales de otro Estado miembro, refiriéndose a la lista que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/249.

      2. El artículo 6 del Reglamento de 1979 dispone:

      Cuando un abogado visitante ejerza en el Estado actividades relativas a la representación y a la defensa ante los tribunales, actuará de acuerdo con un abogado autorizado a ejercer ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano.

  3. Antecedentes del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

    1. El recurrente en el procedimiento principal, VK, es parte en un procedimiento de apelación ante la Supreme Court (Tribunal Supremo) relativo a la imposición de las costas correspondientes a un procedimiento judicial en el que se impugnó el permiso expedido con vistas a la construcción de un centro de inspección de animales muertos cerca de una explotación agrícola de su propiedad.

    2. La presente remisión prejudicial se inscribe en el marco de un litigio que anteriormente fue objeto de una remisión prejudicial por parte de la Supreme Court (Tribunal Supremo) y que dio lugar a la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn (C-167/17, EU:C:2018:833).

    3. VK decidió representarse a sí mismo ante la Supreme Court (Tribunal Supremo).

    4. Ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue representado por la Sra. O, abogada alemana, establecida en Alemania (Rechtsanwältin).

    5. A raíz de la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn (C-167/17, EU:C:2018:833), el asunto volvió a la Supreme Court (Tribunal Supremo) con objeto de que ese Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por VK a la luz de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión resultante de la sentencia del Tribunal de Justicia.

    6. En este contexto, VK quiso encomendar a la Sra. O, abogada que carecía de la debida autorización para ejercer regularmente su profesión en Irlanda, la representación de sus intereses ante la Supreme Court (Tribunal Supremo).

    7. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión del artículo 6 del Reglamento de 1979 que obliga al abogado «extranjero» que presta servicios a recurrir a un abogado nacional en un procedimiento en el que una parte puede comparecer por sí misma.

    8. En particular, pregunta cuál es la interpretación que ha de darse a la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98), en la que el Tribunal de Justicia examinó el derecho de un Estado miembro a exigir que un abogado prestador de servicios actúe de acuerdo con un abogado nacional. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en esencia, si la sentencia mencionada tiene como efecto invalidar la obligación «de actuar de acuerdo» en la hipótesis de que la parte a la que el abogado prestador de servicios desee representar esté autorizada a comparecer por sí misma con arreglo a la legislación nacional.

    9. Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente indica que la exigencia de actuar «de acuerdo» está limitada. De esta manera, considera que no es necesario que el abogado nacional sea el abogado apoderado o el abogado que lleve el asunto ante los tribunales. Estima que procede dejar a los dos abogados interesados, es decir, el abogado prestador de servicios y el abogado que ejerce con arreglo al Derecho irlandés, la tarea de precisar la función de uno y otro. La función del abogado que ejerce con arreglo al Derecho irlandés consiste más bien en ser designado como abogado para asistir al abogado prestador de servicios en la hipótesis de que la buena representación del cliente y la correcta ejecución de las obligaciones para con el órgano jurisdiccional interesado exijan unos conocimientos o un asesoramiento determinados que resulten necesarios, precisamente, debido al conocimiento eventualmente limitado, por parte del abogado prestador de servicios, de aspectos potencialmente pertinentes del Derecho, de la práctica y del procedimiento, o incluso de la Deontología, en el ámbito nacional. Considera, en consecuencia, que el alcance de tal cooperación depende en gran medida de las circunstancias de cada caso, dado que existe el riesgo real de que el abogado prestador de servicios no cumpla, por inadvertencia, las obligaciones que le incumben para con su cliente o para con el órgano jurisdiccional interesado si no designa, cuando menos, un abogado que ejerza con arreglo al Derecho irlandés con objeto de que le preste asistencia en esos ámbitos.

    10. Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que una de las obligaciones deontológicas que debe respetar todo abogado que represente a una parte ante los tribunales irlandeses es la de investigar en todos los ámbitos del Derecho pertinentes y llamar la atención del órgano jurisdiccional sobre cualquier elemento jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, que pueda incidir en el correcto desarrollo del procedimiento. Considera que esta obligación se aplica incluso si el elemento en cuestión es desfavorable a la causa defendida por dicho abogado. Aclara que esta obligación se considera una característica de los procedimientos en los países de Derecho consuetudinario (common law), en los que la parte principal de la investigación necesaria para permitir que el tribunal llegue a una conclusión adecuada sobre las cuestiones jurídicas corresponde a las partes más que al propio tribunal. Obviamente, cuando las partes se representan a sí mismas, las cosas no funcionan así. En esos casos, los tribunales deben hacer todo lo que esté en su mano para dirimir las cuestiones jurídicas sin contar con la asistencia del abogado de alguna de las dos partes o de ninguna de ellas.

    11. En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1. ¿Le está vetado a un Estado miembro el ejercicio de la opción prevista en el artículo 5 de la [Directiva 77/249], que permite a un Estado miembro imponer a un abogado que participa en la actividad de representación de un cliente en un procedimiento judicial la exigencia de “actuar de acuerdo […] con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado”, en todos los casos en que la parte a la que el abogado visitante desea representar en dicho procedimiento tendría derecho a representarse a sí misma?

    2. Si la respuesta a la primera cuestión es negativa, ¿a qué factores debe remitirse un órgano jurisdiccional nacional para valorar si es permisible imponer la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT