Conclusiones nº C-826/19 of Tribunal de Justicia, December 03, 2020

Resolution DateDecember 03, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-826/19

Procedimiento prejudicial - Transporte aéreo - Compensación destinada a los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de retraso de un vuelo - Vuelo desviado a un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Artículo 2, letra l) - Concepto de “cancelación” - Artículo 8, apartado 3 - Cobertura de los gastos del transporte - Iniciativa - Incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento - Derecho a compensación

  1. ¿Debe entenderse que un vuelo desviado a un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, pero que se halla a poca distancia de este, ha sido cancelado en el sentido del Reglamento (CE) n.º 261/2004, (2) de modo que hace surgir para los pasajeros afectados el derecho a obtener una compensación en virtud del artículo 7, apartado 1, de este Reglamento, o bien que ha sufrido un mero retraso, en cuyo caso tal derecho solo corresponde a dichos pasajeros si el retraso es de tres horas o más, de conformidad con la sentencia Sturgeon y otros? (3) 2. Tras el aterrizaje, ¿está obligado el transportista aéreo a ofrecerse, por iniciativa propia, a cubrir los gastos del transporte bien hasta el aeropuerto para el que se efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento?

  2. ¿Genera el incumplimiento de la obligación de asistencia establecida en el citado artículo y en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 el derecho a una compensación a tanto alzado en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento?

  3. Estas son las cuestiones concretas, de entre las formuladas en la petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria), que serán analizadas en las presentes conclusiones, conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia.

  4. En su futura sentencia, el Tribunal de Justicia tendrá, en particular, la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la interpretación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 y de asignarle así un lugar concreto en la lógica y en el sistema de dicho Reglamento.

    1. Marco jurídico

  5. Los considerandos 1, 2 y 4 del Reglamento n.º 261/2004 establecen:

    (1) La actuación de la [Unión] en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

    (2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

    […]

    (4) La [Unión] debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.

  6. El artículo 5 del Reglamento, titulado «Cancelación de vuelos», dispone lo siguiente:

    1. En caso de cancelación de un vuelo:

    a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

    b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

    c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

    […]

    iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

    […]

  7. Con arreglo al artículo 6 del Reglamento, titulado «Retraso»:

    1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

    a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o

    b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

    c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

    el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

    i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y

    ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

    iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

    2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.

  8. De conformidad con el artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación»:

    1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

    a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

    b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

    c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

    La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

    […]

  9. El artículo 8 del Reglamento n.º 261/2004, que lleva por título «Derecho al reembolso o a un transporte alternativo», dispone:

    1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

    a) - el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

    - un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

    b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

    c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

    […]

    3. En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero.

  10. El artículo 9 del Reglamento n.º 261/2004, titulado «Derecho a atención», dispone:

    1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:

    a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;

    b) alojamiento en un hotel en los casos:

    - en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o

    - en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;

    c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).

    […]

    1. Antecedentes de hecho, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

  11. WZ adquirió de Austrian Airlines, mediante una única reserva, un viaje compuesto por dos vuelos el día 21 de mayo de 2018, el primero entre Klagenfurt (Austria) y Viena (Austria), con salida y llegada previstas, respectivamente, a las 18.35 y las 19.00, y el segundo para el trayecto entre Viena y Berlín Tegel (Alemania), con salida y llegada previstas, respectivamente, a las 21.00 y las 22.20.

  12. Las condiciones meteorológicas reinantes durante la antepenúltima rotación de la aeronave en Viena generaron un retraso que posteriormente se repercutió en los siguientes vuelos efectuados por dicha aeronave en la ruta entre Viena y Berlín, de modo que el vuelo con destino a Berlín Tegel reservado por WZ superó la hora en que empieza a operar la prohibición de vuelos nocturnos vigente en dicho aeropuerto.

  13. En consecuencia, Austrian Airlines desvió el vuelo de que se trata al aeropuerto de Berlín Schönefeld, situado fuera del término municipal de Berlín, en el estado federado de Brandeburgo. Ese vuelo despegó de Viena a las 22.07 y aterrizó en Berlín Schönefeld a las 23.18.

  14. Según el órgano jurisdiccional remitente, el desvío del vuelo no solo ocasionó a WZ un retraso (aterrizaje a las 23.18 y no a las 22.20, según estaba previsto inicialmente), sino también una molestia relacionada con una mayor lejanía del lugar de aterrizaje respecto a su domicilio (24 km en lugar de 8 km), que le obligó a dedicar más tiempo en el trayecto (41 minutos para llegar a su domicilio desde el aeropuerto de Berlín Schönefeld, frente a los 15 minutos que se tarda en llegar a su domicilio desde el aeropuerto de Berlín Tegel). Austrian Airlines no ofreció a WZ un transporte alternativo entre los aeropuertos de Berlín Schönefeld y Berlín Tegel.

  15. WZ reclamó que se le abonaran 250 euros en concepto de compensación en virtud del artículo 5 del Reglamento n.º 261/2004, en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento. Basó su...

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