Conclusiones nº C-225/19 y C-226/19 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, September 09, 2020

Resolution DateSeptember 09, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-225/19 y C-226/19
  1. Introducción

    1. Las dos peticiones de decisión prejudicial planteadas por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos) con arreglo al artículo 267 TFUE tienen por objeto la interpretación del artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (código de visados), (2) interpretado a la luz de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2. Estas peticiones de decisión prejudicial se plantean en el marco de dos litigios entre los demandantes en los litigios principales y las autoridades neerlandesas competentes en relación con la denegación por parte de estas de sendas solicitudes de visado presentadas por los respectivos demandantes. El objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia es, en esencia, dilucidar si un Estado miembro que adopta la decisión definitiva de denegar una solicitud de visado en virtud del artículo 32, apartado 1, del código de visados, después de que otro Estado miembro haya formulado oposiciones a la expedición de un visado debido a una amenaza inminente para el orden público, la seguridad interior o la salud pública o para las relaciones internacionales de un Estado miembro, está obligado a comunicar, en su decisión de denegación o durante el procedimiento de recurso posterior, qué Estado miembro se ha opuesto a la expedición del visado y cuáles son los motivos, en cuanto al fondo, en que este último ha basado esa oposición. Otra cuestión que subyace en los litigios principales se refiere a las vías de recurso disponibles para impugnar las oposiciones a la expedición de un visado.

    3. Los presentes asuntos ofrecen de nuevo al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, derivado del artículo 47 de la Carta, en el ámbito de la política común de visados, caracterizado por una armonización legislativa parcial, (3) en el que la autonomía procesal de los Estados miembros sigue desempeñando un papel nada desdeñable, y ello a pesar de que el código de visados, como instrumento que regula las condiciones para la expedición, la anulación o la retirada de visados uniformes, exige, en principio, una aplicación armonizada (4) por parte de todas las autoridades de los Estados miembros -ya sean del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial- a efectos de garantizar una aplicación coherente de esta política.

    4. El legislador de la Unión ha confiado a los Estados miembros el cometido de garantizar que se apliquen las disposiciones del código de visados de conformidad con sus respectivas normas de procedimiento, imponiendo no obstante la obligación de respetar determinadas garantías procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico de la Unión y que constituyen una expresión del Estado de Derecho, a saber, la obligación de motivación y el derecho de recurso. Corresponderá al Tribunal de Justicia esclarecer el alcance de estas garantías procesales y explicar de qué manera deben ejecutarse en el marco de la aplicación de las normas de procedimiento nacionales cuando se interponga un recurso contra una denegación de visado, teniendo al mismo tiempo en cuenta las particularidades del ámbito de la política común de visados. Gracias a ello, el Tribunal de Justicia no solo defenderá el Estado de Derecho, sino que también contribuirá a alcanzar los objetivos de esta política.

  2. Marco jurídico

    1. Carta

      1. El artículo 41 de la Carta tiene el siguiente tenor:

        1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

        2. Este derecho incluye en particular:

        a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

        b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

        c) la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

        […]

      2. El artículo 47, párrafo primero, de la Carta dispone lo siguiente:

        Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

      3. El artículo 51, apartado 1, de la Carta está redactado en los siguientes términos:

        Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias […]

      4. A tenor del artículo 52, apartado 1, de la Carta:

        Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

    2. Código de visados

      1. Los considerandos 28 y 29 del código de visados tienen la siguiente redacción:

        (28) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para el tránsito por el territorio de los Estados miembros o para estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

        (29) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

      2. El artículo 1, apartado 1, del código de visados está redactado de la siguiente manera:

        El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses.

      3. A tenor del artículo 2 del código de visados:

        A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

        […]

        2) “visado”: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:

        a) tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de los Estados miembros;

        […]

        3) “visado uniforme”: un visado válido para todo el territorio de los Estados miembros;

        […]

      4. El artículo 22 del código de visados establece lo siguiente:

        1. Un Estado miembro podrá requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

        2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo de siete días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.

        3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente.

        4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.

        5. A partir de la fecha de sustitución de la Red de consulta de Schengen a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la consulta previa se realizará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.

      5. Con arreglo al artículo 32, apartados 1 a 3, del código de visados:

        1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:

        a) si el solicitante:

        […]

        vi) es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, […]

        2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.

        3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se...

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