Case nº C-461/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, December 03, 2020

Resolution DateDecember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-461/18 P

Recurso de casación - Dumping - Importaciones de ácido tartárico originario de China - Recurso de casación interpuesto por una parte coadyuvante en primera instancia - Artículo 56, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - Reconsideración provisional parcial - Pérdida del trato de economía de mercado durante el procedimiento de reconsideración - Modificación del derecho antidumping definitivo - Determinación del valor normal - Artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 - Adhesión a la casación - Recurso de anulación interpuesto por productores competidores establecidos en el territorio de la Unión Europea - Admisibilidad - Afectación directa - Reparto de las competencias de ejecución de una sentencia

En el asunto C-461/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 13 de julio de 2018,

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, dikigoros, y P. Billiet, advocaat,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),

Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia),

representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y el Sr. A. Bochon, avocat,

Comercial Química Sarasa, S. L., con domicilio social en Madrid,

partes demandantes en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. M. França y J.-F. Brakeland y la Sra. A. Demeneix, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y P. G. Xuereb (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2019;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T-431/12, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:251), en la que ese Tribunal anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.º 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2 Mediante su adhesión a la casación, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida o, con carácter subsidiario, anule esta última en la medida en que el Tribunal General impuso al Consejo de la Unión Europea la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia, siendo así que la competencia de ejecución corresponde en exclusiva a la Comisión.

Marco jurídico

3 El Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), vigente en la fecha de adopción del Reglamento controvertido, disponía, en su artículo 4, apartado 1, lo siguiente:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “industria de la [Unión Europea]” el conjunto de los productores [de la Unión] de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción [de la Unión] total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. […]

.

4 A tenor del artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento:

No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores [de la Unión] del producto similar, que la [denuncia] ha sido presentada por la industria de la [Unión] o en su nombre. La denuncia se considerará “presentada por la industria de la [Unión] o en su nombre” cuando esté apoyada por productores [de la Unión] cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la [Unión] que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores [de la Unión] que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la industria [de la Unión].

5 El artículo 6, apartado 5, del citado Reglamento disponía lo siguiente:

La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo al artículo 5, apartado 10, siempre que lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones concretas para ser oídas.

6 El artículo 9, apartado 4, de ese mismo Reglamento estaba redactado como sigue:

Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la [Unión] exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la [Unión].

7 El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1), era del siguiente tenor:

Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 3. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará tal procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, y debería ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión.

8 Esta disposición se reproduce en idénticos términos en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2016/1036, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21), que codifica el Reglamento de base en su versión modificada.

9 A tenor del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base:

En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

10 El artículo 21 de dicho Reglamento, titulado «Interés de la [Unión]», disponía cuanto sigue:

1. A efectos de determinar si el interés de la [Unión] exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la [Unión] y los de usuarios y consumidores, y solo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la [Unión].

2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la información para saber si la imposición de medidas responde o no a la defensa de los intereses de la [Unión], los denunciantes, importadores y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores representativas podrán darse a...

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