Case nº C-225/19 y C-226/19 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, November 24, 2020

Resolution DateNovember 24, 2020
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-225/19 y C-226/19

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Código comunitario sobre visados - Reglamento (CE) n.º 810/2009 - Artículo 32, apartados 1 a 3 - Decisión de denegación de visado - Anexo VI - Impreso normalizado - Motivación - Amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública o para las relaciones internacionales de uno o de varios Estados miembros - Artículo 22 - Procedimiento de consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros - Oposición a la expedición de un visado - Recurso contra una decisión de denegación de visado - Alcance del control jurisdiccional - Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Derecho a la tutela judicial efectiva

En los asuntos acumulados C-225/19 y C-226/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), mediante resoluciones de 5 de marzo de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2019, en los procedimientos entre

R. N. N. S. (asunto C-225/19),

K. A. (asunto C-226/19) y

Minister van Buitenlandse Zaken,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, L. Bay Larsen, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, D. Šváby, C. Lycourgos, P. G. Xuereb e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de R. N. N. S., por la Sra. E. Schoneveld y el Sr. M. I. Vennik, advocaten;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y las Sras. A. Brabcová y A. Pagáčová, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Pucciariello, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y la Sra. K. Juodelytė, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 32, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario sobre visados (DO 2009, L 243, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «código de visados»), en relación con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por una parte, R. N. N. S. (asunto C-225/19) y K. A. (asunto C-226/19), respectivamente, y, por otra, el Minister van Buitenlandse Zaken (Ministro de Asuntos Exteriores, Países Bajos; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con la negativa de este a expedir a los primeros sus correspondientes visados.

Marco jurídico

3 El considerando 29 del código de visados tiene la siguiente redacción:

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y por la [Carta].

4 A tenor del artículo 1, apartado 1, de dicho código:

El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

5 El artículo 21, apartado 3, del citado código dispone lo siguiente:

Cuando verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado comprobará lo siguiente:

[…]

d) que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del [Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L. 105, p. 1)], o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos;

[…]

.

6 El artículo 22 del mismo código, cuyo epígrafe es «Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros», establece lo siguiente:

1. Un Estado miembro podrá requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo de siete días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.

[…]

7 El artículo 25 del código de visados es del siguiente tenor:

1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:

a) cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,

i) establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,

ii) expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o

iii) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22,

o

b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un período de 180 días se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.

2. El visado de validez territorial limitada será válido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.

[…]

8 El artículo 32 de dicho código, que lleva como epígrafe «Denegación de un visado», dispone lo siguiente:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:

a) si el solicitante:

[…]

vi) es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, […]

[…]

2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.

3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.

[…]

5. La información sobre los visados denegados se introducirá en el [Sistema de Información de Visados (VIS)] de conformidad con el artículo 12 del [Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO 2008, L 218, p. 60)].

9 El anexo VI del código de visados recoge el...

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