Conclusiones nº C-461/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, April 23, 2020

Resolution DateApril 23, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-461/18 P

Recurso de casación - Dumping - Importaciones de ácido tartárico originarias de China - Recurso de casación interpuesto por una parte coadyuvante en primera instancia - Artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 - Recurso de anulación interpuesto por un productor de la Unión - Admisibilidad - Afectación directa

Índice

  1. Marco jurídico

  2. Antecedentes del procedimiento

  3. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

  4. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

  5. Adhesión a la casación

    1. Alegaciones de las partes

    2. Apreciación

    1. Admisibilidad de la adhesión a la casación

    1. Admisibilidad del motivo de casación único invocado en apoyo de la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, en la medida en que se refiere a los apartados 59 y 63 de la sentencia recurrida

    2. Admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que el quinto motivo invocado ante el Tribunal General se desestime por infundado

    3. Admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General en la medida en que se refiere a las alegaciones formuladas por el Consejo en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General

      2. Sobre el fondo

    4. Sobre la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, por la que solicita la anulación de la sentencia recurrida

    5. Sobre la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario, por la que solicita que el Tribunal de Justicia anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida

  6. Sobre el recurso de casación principal

    1. Alegaciones de las partes

    2. Apreciación

    1. Admisibilidad del recurso de casación

    2. Admisibilidad del motivo de casación único

    3. Sobre el fondo

  7. Costas

  8. Conclusión

    1. Mediante el presente recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») (2) mediante la cual el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). (3) 2. Dado que Changmao Biochemical Engineering no fue una parte, sino una coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal General, el presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»), que establece que los coadyuvantes en primera instancia solo pueden interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General cuando dicha resolución les afecte directamente. El presente asunto también plantea la cuestión del alcance del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), (4) que exige que, cuando se lleve a cabo una reconsideración de las medidas antidumping, se aplique el mismo método que el aplicado en la investigación inicial, salvo que hayan cambiado las circunstancias. Asimismo, dado que la Comisión ha presentado una adhesión a la casación, mediante la cual impugna la conclusión del Tribunal General según la cual las demandantes, que son productoras de la Unión, están directamente afectadas por el Reglamento impugnado, el Tribunal de Justicia deberá determinar si la interpretación del requisito relativo a la afectación directa adoptada en la reciente sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C-622/16 P a C-624/16 P, EU:C:2018:873), es aplicable en materia de medidas antidumping.

  9. Marco jurídico

    3. El artículo 11 del Reglamento de base, titulado «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone lo siguiente en su apartado 9:

    En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.

  10. Antecedentes del procedimiento

    4. El ácido tartárico se utiliza en la producción de vino y otras bebidas, como aditivo alimentario y como retardador del fraguado en el yeso y otros productos. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido tartárico L+ se fabrica a partir de subproductos de la fabricación del vino, las lías de vino. En China, el ácido tartárico L+ y el ácido tartárico DL se fabrican a partir del benceno. El ácido tartárico fabricado por síntesis química tiene las mismas características físicas y químicas y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino.

    5. Changmao Biochemical Engineering es un productor exportador chino de ácido tartárico. Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa, S. L. (en lo sucesivo, «demandantes en primera instancia»), son productoras de la Unión de ácido tartárico.

    6. El 24 de septiembre de 2004, la Comisión Europea recibió una denuncia relativa a prácticas de dumping en el ámbito del ácido tartárico, presentada por varios productores de la Unión, entre ellos Industria Chimica Valenzana (ICV), Distillerie Mazzari y Comercial Química Sarasa.

    7. El 30 de octubre de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China. (5) 8. El 27 de julio de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1259/2005 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. (6) 9. El 23 de enero de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 130/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. (7) 10. En virtud del Reglamento n.o 130/2006, se concedió a Changmao Biochemical Engineering y a Ninghai Organic Chemical Factory (en lo sucesivo, «dos productores exportadores chinos») el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se establecieron derechos antidumping del 10,1 % y el 4,7 %, respectivamente, sobre los productos fabricados por los dos productores exportadores chinos. (8) Se estableció un derecho antidumping del 34,9 % respecto de todas las demás sociedades.

    11. Tras la publicación el 4 de agosto de 2010 de un anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping, (9) el 27 de octubre de 2010 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de dichas medidas, presentada por los cinco productores de la Unión mencionados en el punto 5 de las presentes conclusiones. El 26 de enero de 2011, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración. (10) 12. El 9 de junio de 2011, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial relativa a los dos productores exportadores chinos, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por los cinco productores de la Unión mencionados en el punto 5 de las presentes conclusiones. El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. (11) 13. El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. (12) 14. El Reglamento n.o 349/2012 mantuvo los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 130/2006.

    15. Al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial relativo a los dos productores exportadores chinos, el Consejo adoptó, el 26 de junio de 2012, el Reglamento impugnado, que modifica el Reglamento n.o 349/2012.

    16. En esencia, el Reglamento impugnado no concedió el trato de economía de mercado a los dos productores exportadores chinos y, tras haber determinado el valor normal calculado de acuerdo con la información facilitada por un productor de un país análogo -a saber, Argentina- que había cooperado en la investigación, aumentó el derecho antidumping aplicable a los productos fabricados por esas dos sociedades del 10,1 % al 13,1 % y del 4,7 % al 8,3 % respectivamente. (13) 17. El 5 de octubre de 2012, Changmao Biochemical Engineering interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado.

    18. Mediante sentencia de 1 de junio de 2017, (14) el Tribunal anuló este Reglamento en la medida en que se aplicaba a Changmao Biochemical Engineering, basándose en que al negarse a comunicar a dicha sociedad la información relativa a la diferencia de precios entre el ácido tartárico DL y el ácido tartárico L+, que era uno de los elementos fundamentales para el cálculo del valor normal del ácido DL, el Consejo y la Comisión vulneraron el derecho de defensa de Changmao Biochemical Engineering e infringieron el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. Esta sentencia de primera instancia no fue recurrida en casación.

  11. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    19. El 28 de septiembre de 2012, las demandantes en primera instancia interpusieron un recurso de...

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