Auto nº C-367/20 of Tribunal de Justicia, November 12, 2020

Resolution DateNovember 12, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-367/20

Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Transporte aéreo - Reglamento (CE) n.o 261/2004 - Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos - Artículo 5, apartado 1, letra c) - Artículo 7, apartado 1 - Derecho a compensación - Gran retraso en la llegada - Vuelo reservado con un transportista aéreo comunitario y compuesto por dos vuelos operados por transportistas aéreos diferentes, con salida de un tercer país y destino a un Estado miembro - Gran retraso en el primer vuelo, efectuado en el marco de un acuerdo de código compartido por un transportista aéreo de un tercer país - Demanda de compensación presentada contra el transportista comunitario

En el asunto C-367/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 4 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2020, en el procedimiento entre

SP

y

KLM Royal Dutch Airlines, Direktion für Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. D. Šváby (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 5, 5, apartado 1, letras b) y c), y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre un pasajero, SP, y un transportista aéreo, KLM Royal Dutch Airlines, Direktion für Deutschland (en lo sucesivo, «KLM»), en relación con la negativa de este último a compensar a dicho pasajero, cuyo vuelo con conexión directa experimentó un gran retraso en la llegada.

Marco jurídico

3 El considerando 1 del Reglamento n.o 261/2004 enuncia:

La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

4 El artículo 2, letras b) y c), de este Reglamento dispone:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

c) transportista comunitario, todo transportista aéreo que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n.o 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas [(DO 1992, L 240, p. 1)]

.

5 El artículo 3 del Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 5:

1. El presente Reglamento será aplicable:

[…]

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

[…]

5. El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

6 El artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento establece:

En caso de cancelación de un vuelo:

[…]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más...

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