Case nº T-3/20 of Tribunal General de la Unión Europea, December 16, 2020

Resolution DateDecember 16, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-3/20

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa de la Unión Canoleum - Marca internacional denominativa anterior MARMOLEUM - Motivo de denegación relativo - Presentación extemporánea del escrito de motivación del recurso - Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso - Petición de restitutio in integrum - Enfermedad repentina del abogado que representa al recurrente - Deber de diligencia - Valor probatorio de la declaración solemne hecha por el abogado

En el asunto T-3/20,

Forbo Financial Services AG, con domicilio social en Baar (Suiza), representada por el Sr. S. Fröhlich, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era

Windmöller GmbH, con domicilio social en Augustdorf (Alemania),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de octubre de 2019 (asunto R 773/2019-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Forbo Financial Services y Windmöller,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por los Sres. A. M. Collins (Ponente), Presidente, y Z. Csehi y G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de enero de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de marzo de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 17 de mayo de 2017, Windmöller Flooring Products WFP GmbH, la predecesora legal de Windmöller GmbH, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Canoleum.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 19 y 27 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2017/122, de 30 de junio de 2017.

5 El 27 de septiembre de 2017, la recurrente, Forbo Financial Services AG, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos indicados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba en el registro internacional llevado a cabo el 11 de septiembre de 1997 con el número 683531, con extensión de la protección a la Unión Europea y a una serie de Estados miembros de la Unión, de la marca denominativa MARMOLEUM, para productos de las clases 19 y 27.

7 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8 Mediante resolución de 12 de febrero de 2019, notificada el mismo día, la División de Oposición desestimó la oposición al considerar, en esencia, que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en el público pertinente.

9 El 9 de abril de 2019, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

10 Sin embargo, la recurrente no presentó el escrito de motivación del recurso hasta el 26 de junio de 2019, es decir, una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 68, apartado 1, última frase, del Reglamento 2017/1001, que expiraba el 12 de junio de 2019 a medianoche. Adjuntó a dicho escrito una petición de restitutio in integrum con arreglo al artículo 104 del citado Reglamento, en la que alegaba, en esencia, que el abogado encargado de su expediente en el procedimiento ante la EUIPO (en lo sucesivo, «abogado inicial») no había podido presentar el mencionado escrito dentro del plazo establecido al haber contraído de modo imprevisible una enfermedad grave. Para corroborar esa alegación, aportó dos declaraciones solemnes, una del referido abogado y otra de la esposa de este.

11 Mediante resolución de 9 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO declaró admisible la petición de restitutio in integrum, pero la desestimó por ser infundada. Consideró, en esencia, que el abogado inicial «no [había demostrado] suficientemente haber actuado con la diligencia requerida por las circunstancias» (punto 16 de la resolución impugnada).

12 En particular, en primer lugar, tras haber admitido que, en casos excepcionales, una enfermedad repentina puede ser una causa imprevisible que justifique una restitutio in integrum (punto 18 de la resolución impugnada), la Sala de Recurso consideró que el abogado inicial no había aportado una prueba suficiente de la enfermedad que alegaba, al tener su declaración solemne y la de su esposa tan solo un valor probatorio limitado (punto 19 de la resolución impugnada). En concreto, le reprochó que no hubiera presentado un certificado médico (puntos 19 y 20 de la resolución impugnada). A este respecto, señaló que una enfermedad repentina solo puede constituir una causa imprevisible si reviste tal gravedad que impide al interesado adoptar las medidas adecuadas para cumplir el plazo, como, por ejemplo, avisar a otro abogado del despacho. Pues bien, en dicho caso, «debe presumirse que se requiere, en principio, un tratamiento médico» (punto 20 de la resolución impugnada).

13 En segundo lugar, la Sala de Recurso reprochó al abogado inicial no haber acreditado suficientemente que «ni siquiera tuvo la posibilidad de pedir a su mujer que telefoneara a [otro abogado del despacho en cuestión] para solicitarle que firmara y enviara el escrito de motivación del recurso» (punto 21 de la resolución impugnada).

14 En tercer lugar, la Sala de Recurso señaló que no había pruebas suficientes de que, el 12 de junio de 2019, en el despacho en cuestión no estuviese presente ningún abogado distinto del abogado inicial, que pudiera haber firmado y enviado el escrito de motivación del recurso en lugar de este (punto 22 de la resolución impugnada).

15 En cuarto lugar, la Sala de Recurso consideró que no se había acreditado suficientemente que, en la fecha de 12 de junio de 2019, el escrito de motivación del recurso ya estuviera finalizado y validado por la recurrente y, por consiguiente, que la enfermedad alegada fuera realmente la causa del transcurso del plazo (puntos 23 a 25 de la resolución impugnada).

16 En consecuencia, la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso sobre la base del artículo 23, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

Pretensiones de las partes

17 La recurrente solicita al Tribunal General que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

18 La EUIPO solicita al Tribunal General que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

19 La recurrente invoca un único...

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