Case nº T-93/18 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 4ª ampliada, December 16, 2020

Resolution DateDecember 16, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta ampliada
Decision NumberT-93/18

En el asunto T-93/18,

International Skating Union, con domicilio social en Lausana (Suiza), representada por el Sr. J.-F. Bellis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y G. Meessen y la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Mark Jan Hendrik Tuitert, con domicilio en Hoogmade (Países Bajos),

Niels Kerstholt, con domicilio en Zeist (Países Bajos),

y

European Elite Athletes Association, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

representados por el Sr. B. Braeken y la Sra. J. Versteeg, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 - normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

  1. Hechos del litigio

    1. Unión Internacional de Patinaje

      1 La International Skating Union (en lo sucesivo, «demandante» o «UIP»), es la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional (en lo sucesivo, «COI») encargada de la regulación y gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial.

      2 La demandante está compuesta por federaciones nacionales que gestionan el patinaje artístico y el patinaje de velocidad sobre hielo a nivel nacional (en lo sucesivo, «miembros»). Estas últimas están compuestas por clubes y asociaciones de patinaje locales, cuyos atletas, adherentes a título individual, practican el patinaje de velocidad o el patinaje artístico como actividad económica.

      3 La demandante también ejerce una actividad comercial en la medida en que organiza las competiciones internacionales de patinaje de velocidad más importantes de las que posee todos los derechos. Las competiciones internacionales organizadas por la demandante engloban, en particular, los campeonatos de Europa y los campeonatos del mundo de patinaje de velocidad de pista larga y pista corta, la copa del mundo de patinaje de velocidad de pista larga y la copa del mundo de patinaje de velocidad de pista corta. Además, la demandante organiza en forma de competiciones internacionales las competiciones de patinaje de velocidad de los Juegos Olímpicos de Invierno.

    2. Normas establecidas por la demandante

      4 Como instancia encargada de la gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial, la demandante es responsable, en particular, de la determinación de las normas de afiliación que sus miembros y los patinadores individuales están obligados a respetar.

      5 Las normas establecidas por la demandante se detallan en sus estatutos, que comprenden su «constitución» y las disposiciones de procedimiento, los reglamentos generales y especiales, las normas técnicas, el código ético, las normas antidopaje, las normas sobre los procedimientos antidopaje y todas las comunicaciones vigentes de la demandante.

      6 Entre este conjunto de normas, las normas 102 y 103 de los reglamentos generales de la demandante (en lo sucesivo, «normas de elegibilidad») determinan las condiciones en las que los patinadores pueden participar en las competiciones de patinaje de velocidad y de patinaje artístico que son competencia de la demandante. Desde 1998, las normas de elegibilidad establecen un «sistema global de pre-autorización» (en lo sucesivo, «sistema de autorización previa») según el cual los patinadores solo pueden participar en las competiciones autorizadas por la demandante o por sus miembros, organizadas por representantes autorizados por la demandante y en virtud de los reglamentos de esta última. A efectos del presente asunto, las versiones pertinentes de las normas de elegibilidad son las de junio de 2014 (en lo sucesivo, «normas de elegibilidad de 2014») y junio de 2016 (en lo sucesivo, «normas de elegibilidad de 2016»).

      7 Por lo que respecta a las normas de elegibilidad de 2014, de la lectura conjunta de la norma 102, apartado 2, letra c), y apartado 7, y de la norma 103, apartado 2, se desprende que, en caso de participación en una competición no autorizada por la demandante o por uno de sus miembros, los patinadores profesionales y los representantes de la demandante se exponían a una sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por la demandante.

      8 Según la norma 102, apartado 1, letra a), inciso i), en su versión de 2014, una persona «tiene el privilegio de participar en las actividades y competiciones que competen a la UIP si dicha persona respeta los principios y políticas de la UIP tal y como están formulados en los estatutos de la UIP».

      9 La norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), disponía desde 2002 que «el requisito de elegibilidad est[aba] concebido para garantizar la adecuada protección de los intereses económicos y otros intereses de la UIP, que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas de la UIP, así como para el apoyo o beneficio de los miembros de la UIP y de sus patinadores».

      10 En junio de 2016, las normas de elegibilidad fueron objeto de una revisión que tenía por finalidad, en particular, modificar las normas relativas a la imposición de sanciones. Actualmente, en virtud de la norma 102, apartado 7, las sanciones en caso de participación de los deportistas en una competición que sea competencia de la demandante y no esté autorizada por esta se determinarán en función de la gravedad de la infracción. El sistema prevé un aviso en caso de primera infracción, una sanción de exclusión de hasta 5 años en caso de participación negligente en competiciones no autorizadas, una sanción de exclusión de hasta 10 años en caso de participación consciente en competiciones no autorizadas y, por último, una sanción de exclusión de por vida por infracciones muy graves y, en particular, en caso de participación en competiciones no autorizadas que pongan en peligro la integridad y la competencia de la demandante.

      11 Además, la referencia a la protección adecuada de los intereses económicos de la demandante, que figuraba en las normas de elegibilidad de 2014, fue suprimida en la versión de 2016. La nueva norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), dispone desde entonces que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar una protección adecuada de los valores éticos, de los objetivos estatutarios y de otros intereses legítimos» de la demandante, «que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas de la UIP, así como para el apoyo o beneficio de los miembros de la UIP y de sus patinadores».

      12 Además, procede señalar que, desde el 30 de junio de 2006, el artículo 25 de la constitución de la UIP (en lo sucesivo, «reglamento de arbitraje») prevé la posibilidad de que los patinadores interpongan un recurso contra una decisión de elegibilidad únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD») establecido en Lausana (Suiza).

      13 El 25 de octubre de 2015, la demandante publicó la comunicación n.º 1974, titulada «Competiciones internacionales abiertas», que define el procedimiento que debe seguirse para obtener una autorización para organizar una competición internacional abierta en el marco del sistema de autorización previa. Este procedimiento es aplicable tanto a los miembros como a los organizadores terceros.

      14 La comunicación n.º 1974 establece que todas esas competiciones deben ser previamente autorizadas por el consejo de la demandante y organizarse de conformidad con sus normas. En cuanto al plazo previsto para presentar una solicitud de autorización, dicha comunicación distingue entre los miembros y los organizadores terceros. En efecto, los organizadores terceros deben presentar sus solicitudes al menos seis meses antes de la fecha prevista para la competición, mientras que este plazo se reduce a tres meses por lo que respecta a los miembros.

      15 Además, la comunicación n.º 1974 enumera toda una serie de requisitos generales, financieros, técnicos, deportivos y éticos que debe cumplir un organizador. Para empezar, de dicha comunicación se desprende que toda solicitud de autorización debe ir acompañada de información técnica y deportiva, como información relativa al lugar de la competición y al importe de los precios que se concederán, así como de información general y financiera, como, en particular, los planes de negocio, el presupuesto y la cobertura televisiva prevista para el acontecimiento. A continuación, para cumplir los requisitos éticos, el organizador y cualquier persona que coopere con él están obligados a presentar una declaración que confirme que aceptan el código ético de la demandante y, en particular, que se comprometen a no participar en actividades relacionadas con las apuestas. Por último, la comunicación n.º 1974 dispone que la demandante se reserva el derecho a solicitar información adicional relativa a cada una de estas categorías de exigencias.

      16 Por lo que respecta, más concretamente, a los requisitos éticos, el artículo 4, letra h), del código ético de la UIP dispone, desde el 25 de enero de 2012, que todos los que cooperen de algún modo con ella, deberán «abstenerse de participar en cualquier forma de apuesta o de apoyar cualquier forma de apuesta o de juego de azar vinculado a cualquier competición o actividad que sea competencia de la UIP».

      17 La comunicación n.º 1974 faculta a la demandante para aceptar o denegar una solicitud de...

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