Case nº C-823/18 P of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, November 25, 2020

Resolution DateNovember 25, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-823/18 P

Recurso de casación - Prácticas colusorias - Mercados europeos de los termoestabilizadores a base de estaño, de aceite epoxidado de soja y de ésteres - Fijación de los precios, reparto de los mercados e intercambio de información comercial sensible - Aplicación del límite máximo de 10 % del volumen de negocios a una de las entidades que forma parte de la empresa - Anulación de la decisión que modifica la multa fijada en la decisión inicial que declara la existencia de la infracción - Multas - Concepto de empresa - Responsabilidad solidaria de pago de la multa - Principio de igualdad de trato - Fecha de exigibilidad de la multa en caso de modificación

En el asunto C-823/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de diciembre de 2018,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. T. Christoforou, P. Rossi y V. Bottka, y posteriormente por los Sres. P. Rossi y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

GEA Group AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. C. Wagner e I. du Mont, Rechtsanwälte,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de octubre de 2018, GEA Group/Comisión (T-640/16; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:700), por la que este anuló la Decisión C(2016) 3920 final de la Comisión, de 29 de junio de 2016, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 - Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

  1. Marco jurídico

    2 El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), dispone:

    2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a) infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

    b) contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

    c) no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

    Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.

    3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

    3 Conforme al artículo 25, apartado 5, de dicho Reglamento:

    El plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Este plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6.

  2. Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    4 Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 23 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del modo siguiente.

    5 GEA Group AG (en lo sucesivo, «GEA») surgió de la fusión, en 2005, de Metallgesellschaft AG (en lo sucesivo, «MG») y otra sociedad. MG era la sociedad de cabecera que, antes de 2000, controlaba, directamente o por medio de filiales, Chemson Gesellschaft für Polymer-Additive mbH (en lo sucesivo, «OCG») y Polymer-Additive Produktions- und Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «OCA»).

    6 El 17 de mayo de 2000, MG transmitió la sociedad OCG, que pasó a llamarse Aachener Chemische Werke Gesellschaft für glastechnische Produkte und Verfahren mbH (en lo sucesivo, «ACW»).

    7 Tras la disolución de OCA en mayo de 2000, las actividades de dicha sociedad fueron retomadas por una sociedad denominada, a partir del 30 de agosto de 2000, Chemson Polymer-Additive AG (en lo sucesivo, «CPA»), que, en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, ya no pertenecía al grupo del que GEA era la sociedad de cabecera.

    1. Decisión de 2009

      8 En su Decisión C(2009) 8682 final, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 - Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión de 2009»), la Comisión consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al participar en dos conjuntos de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del Espacio Económico Europeo y afectaban, por un lado, al sector de los termoestabilizadores a base de estaño y, por otro lado, al sector de los termoestabilizadores a base de epóxido de aceite de soja y de ésteres (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).

      9 En el artículo 1, apartado 2, letra k), de la Decisión de 2009, la Comisión consideró a GEA responsable de las infracciones cometidas en el mercado del sector ESBO/ésteres entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000.

      10 GEA fue declarada responsable como sucesora de MG por lo que atañe a la totalidad del período de la infracción en lo que se refiere a las infracciones cometidas, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, por OCG y, entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000, por OCA.

      11 Asimismo, como sucesora de OCG, ACW fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCG durante la totalidad del período de la infracción, es decir, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, y, por otra parte, por la infracción cometida por OCA entre el 30 de septiembre de 1999 y el 17 de mayo de 2000, cuando el 100 % de las acciones de esta última eran propiedad de OCG.

      12 Como sucesora de OCA, CPA fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCA entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000 y, por otra parte, por la infracción cometida por OCG entre el 30 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, cuando el 100 % de las acciones de esta última eran propiedad de OCA.

      13 A tenor del artículo 2 de la Decisión de 2009:

      […]

      Por las infracciones en el sector [ESBO/ésteres] se imponen las siguientes multas:

      […]

      31) a [GEA], [ACW] y [CPA] se les impone […] solidariamente una multa de 1 913 971 [euros];

      32) a [GEA] y [ACW] se les impone […] solidariamente una multa de 1 432 229 [euros];

      Las multas se pagarán en un plazo de tres meses a contar desde la notificación de la presente Decisión […]

      .

      14 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de enero de 2010, GEA interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de 2009.

      15 Mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T-45/10, no publicada, EU:T:2015:507), el Tribunal General desestimó ese recurso. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de casación.

    2. Decisión de 2010

      16 El 15 de diciembre de 2009, ACW llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que la multa que se le había impuesto en la Decisión de 2009 superaba el límite máximo autorizado del 10 % de su volumen de negocios, establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003.

      17 En esas circunstancias, la Comisión adoptó, el 8 de febrero de 2010, la Decisión C(2010) 727 final, mediante la que se modificó la Decisión de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión de 2010»).

      18 En la Decisión de 2010, la Comisión consideró que la multa a la que ACW había sido condenada solidariamente junto con GEA y CPA, por una parte, y con GEA, por otra, superaba el límite máximo del 10 % de su volumen de negocios, de modo que procedía modificar la Decisión de 2009.

      19 En la Decisión de 2010, la Comisión precisó también que el importe de la multa impuesta a GEA y a CPA permanecía inalterado, pero que el de la multa infligida a ACW debía reducirse y que la Decisión de 2010 no tenía ninguna incidencia sobre los demás destinatarios de la Decisión de 2009.

      20 El artículo 1 de la Decisión de 2010 modificó el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009 del siguiente modo:

      El artículo 2, [párrafo segundo,] punto 31), se sustituye por el texto siguiente:

      “31. a) a [GEA], [ACW] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 1 086 129 [euros];

      31. b) a [GEA] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 827 842 [euros].”

      El artículo 2, [párrafo segundo,] punto 32), se sustituye por el texto siguiente:

      “32) a [GEA] se le impone una multa de 1 432 229 [euros].”

      21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal...

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