Commission Implementing Regulation (EU) 2017/1185 of 20 April 2017 laying down rules for the application of Regulations (EU) No 1307/2013 and (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards notifications to the Commission of information and documents and amending and repealing several Commission Regulations (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Coming into Force01 January 2021
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/2021-01-01
Celex Number02017R1185-20210101
Published date01 January 2021
Date01 January 2021
TEXTO consolidado: 32017R1185 — ES — 01.01.2021

02017R1185 — ES — 01.01.2021 — 001.002


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1185 DE LA COMISIÓN de 20 de abril de 2017 por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1746 DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 2019 L 268 6 22.10.2019


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 155, 18.5.2020, p. 51 (2019/1746)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1185 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2017

por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y REQUISITOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 1

Sistema de información de la Comisión y método de notificación

1.
La notificación de la información y los documentos exigidos en virtud de las obligaciones de notificación establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en los actos adoptados sobre la base de esos Reglamentos se efectuará por medio de un sistema tecnológico de información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros.

La información y los documentos se elaborarán y notificarán con arreglo a lo siguiente:

a)

los procedimientos establecidos para el sistema de información;

b)

los derechos de acceso concedidos por el organismo de contacto único a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y

c)

los formularios puestos a disposición de los usuarios en el sistema de información.

▼M1

En el caso de las notificaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los actos adoptados sobre la base de dicho Reglamento, el sistema tecnológico de información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará también a disposición, en su caso, de los agentes económicos y terceros países.

▼B

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán poner la información exigida a disposición de la Comisión por correo, por fax, por correo electrónico o mediante entrega en mano:

a)

en caso de que la Comisión no haya facilitado los medios de tecnología de la información para una obligación de notificación específica;

b)

en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales que hagan imposible que el Estado miembro utilice el sistema de información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

Integridad y legibilidad con el paso del tiempo

El sistema de información facilitado por la Comisión estará concebido para proteger la integridad de los documentos notificados y guardados. En particular:

a)

facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso ilegal, doloso o no autorizado a documentos, archivos o metadatos, o su eliminación, alteración o traslado;

b)

estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los posibles ataques cibernéticos;

c)

evitará cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si un documento se ha alterado con el paso del tiempo;

d)

mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento;

e)

salvaguardará los datos almacenados en un medio que sea seguro, tanto física como informáticamente, conforme a lo dispuesto en la letra b);

f)

facilitará procedimientos fiables de migración y conversión de formatos al efecto de garantizar la legibilidad y accesibilidad de los documentos durante todo el período de almacenamiento necesario;

g)

dispondrá de documentación funcional y técnica suficientemente detallada y actualizada sobre el funcionamiento y las características del sistema; las entidades organizativas encargadas de las especificaciones funcionales o técnicas tendrán acceso en todo momento a esa documentación.

Artículo 3

Autenticidad de los documentos

Se reconocerá la autenticidad de un documento notificado o almacenado mediante un sistema de información con arreglo al presente Reglamento si la persona que lo haya enviado está debidamente identificada y si el documento se ha elaborado y notificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4

Protección de los datos personales

1.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) n.o 45/2001, el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y la Directiva 2002/58/CE y de las disposiciones adoptadas en virtud de dichos Reglamentos y Directivas.
2.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos recibidos de los agentes económicos.
3.
Cuando la información notificada a la Comisión se obtenga de menos de tres agentes, o cuando la información procedente de un único agente represente más del 70 % del volumen de la información notificada, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.
4.
La Comisión no podrá publicar información de una forma tal que pueda llevar a la identificación de un agente. De existir este riesgo, la Comisión únicamente podrá publicar la información de forma agregada.

▼M1

Artículo 5

Notificación por defecto

Salvo que se disponga lo contrario en los actos a que se refiere el artículo 1, si los Estados miembros y, en su caso, los terceros países u agentes económicos, no han comunicado a la Comisión la información o los documentos exigidos dentro del plazo («respuesta nula»), se considerará que han notificado lo siguiente:

a)

en el caso de información cuantitativa, un valor cero;

b)

en el caso de información cualitativa, una situación «nada que señalar».

▼B



CAPÍTULO II

▼M1

NOTIFICACIONES Y COORDINACIÓN SOBRE PRECIOS, PRODUCCIÓN, INFORMACIÓN RELATIVA AL MERCADO E INFORMACIÓN EXIGIDA POR ACUERDOS INTERNACIONALES

▼B



SECCIÓN 1

Notificación sobre precios, producción e información relativa al mercado

Artículo 6

Notificación sobre precios, producción y situación del mercado

La notificación de información sobre precios exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con los anexos I y II.

La notificación sobre producción y mercados exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con el anexo III.

Artículo 7

Integridad de la información

1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa. Asimismo, velarán por que los datos cuantitativos notificados constituyan una serie estadística coherente. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para creer que la información notificada pueda no ser pertinente, exacta o completa, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.

▼M1

2.
Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países y los agentes económicos notificarán a la Comisión cualquier información nueva importante que pueda alterar sustancialmente la información ya comunicada.

▼B

3.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información exigida en el plazo apropiado. Los agentes económicos facilitarán a los Estados miembros la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.

▼M1

Artículo 8

Información adicional

Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países y los agentes económicos podrán notificar a la Comisión información adicional a la exigida en los anexos I, II y III mediante el sistema de información contemplado en el artículo 1, cuando dicha información sea considerada pertinente por los Estados miembros y, en su caso, por los terceros países y los agentes económicos de que se trate. Tales notificaciones se efectuarán por medio de un formulario que la Comisión pondrá a disposición en el sistema de información.

▼B

Artículo 9

▼M1

Definición de precio y cantidad

1.
Para cada notificación de precio y cantidad exigida en la presente sección, los Estados miembros notificarán la fuente y la metodología utilizadas para determinar la información facilitada. Tales notificaciones incluirán información sobre los mercados representativos determinados por los Estados miembros y los coeficientes de ponderación asociados.

▼M1...

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