Case nº C-826/18 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, January 14, 2021

Resolution DateJanuary 14, 2021
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-826/18

Procedimiento prejudicial - Convenio de Aarhus - Artículo 9, apartados 2 y 3 - Acceso a la justicia - Inexistencia de acceso a la justicia para el público distinto del público interesado - Admisibilidad del recurso supeditada a la participación previa en la toma de decisiones

En el asunto C-826/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Limburg (Tribunal de Primera Instancia de Limburgo, Países Bajos), mediante resolución de 21 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

LB,

Stichting Varkens in Nood,

Stichting Dierenrecht,

Stichting Leefbaar Buitengebied

y

College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren,

con intervención de:

Sebava BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de LB, por la Sra. A. Hanssen;

- en nombre de Stichting Varkens in Nood, Stichting Dierenrecht y Stichting Leefbaar Buitengebied, por el Sr. M. H. Middelkamp;

- en nombre del College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren, por el Sr. L. M. C. Cloodt, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. A. M. de Ree, M. Bulterman y C. S. Schillemans y el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. S. Wolff y P. Z. L. Ngo, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Butler, SC, y la Sra. C. Hogan, BL;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y A. Falk, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y M. Noll-Ehlers y la Sra. L. Haasbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 2, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de sendos litigios en los que LB, una persona física, por una parte, y Stichting Varkens in Noord, Stichting Dierenrecht y Stichting Leefbaar Buitengebied, asociaciones para la protección de los derechos de los animales, por otra, se enfrentan al College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren (Ayuntamiento de Echt-Susteren, Países Bajos), en relación con un permiso concedido por dicho ayuntamiento a Sebava BV para construir una instalación destinada a la cría de cerdos.

Marco jurídico

Derecho internaciona l

3 El decimoctavo considerando del Convenio de Aarhus expresa la voluntad de que el público, incluidas las organizaciones, tenga acceso a mecanismos judiciales eficaces para que los intereses legítimos estén protegidos y para que se respete la ley.

4 El artículo 2 de dicho Convenio, cuyo epígrafe es «Definiciones», estipula, en su apartado 4, que por «público» se entiende «una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas».

5 A tenor del apartado 5 de dicho artículo 2, por «público interesado» se entiende «el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones». Ese apartado 5 precisa que, «a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el Derecho interno».

6 El artículo 3, apartado 5, del Convenio de Aarhus establece que las disposiciones de este no menoscabarán el derecho de las Partes a seguir aplicando o a adoptar, en lugar de las medidas previstas por dicho Convenio, medidas que garanticen un acceso más amplio a la información, una mayor participación del público en la toma de decisiones y un acceso más amplio a la justicia en materia medioambiental.

7 El artículo 6 del Convenio de Aarhus, con el epígrafe «Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas», establece lo siguiente, en sus apartados 1 a 10:

1. Cada Parte:

a) aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

[…]

2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

a) la actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;

b) la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse;

c) la autoridad pública encargada de tomar la decisión;

d) el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:

i) la fecha en que comenzará el procedimiento,

ii) las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo,

iii) la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista,

iv) la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas,

v) la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas,

vi) la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles;

e) el hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 más arriba y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

5. Cada Parte debería, si procede, alentar a cualquiera que tenga el propósito de presentar una solicitud de autorización a identificar al público afectado, a informarle del objeto de la solicitud que se propone presentar y a entablar un debate con él al respecto antes de presentar su solicitud.

6. Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4. Las informaciones pertinentes comprenderán como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:

a) una descripción del emplazamiento y de las características físicas y técnicas de la actividad propuesta, incluida una estimación de los residuos y de las emisiones previstos;

b) una descripción de los efectos importantes de la actividad propuesta sobre el medio ambiente;

c) una descripción de las medidas previstas para prevenir o reducir esos efectos, en particular las emisiones;

d) un resumen no técnico de lo que precede;

e) una sinopsis de las principales soluciones alternativas estudiadas por el autor de la solicitud de autorización, y

f) de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad pública en el momento en que el público interesado deba ser informado de conformidad con el apartado 2 más arriba.

7. El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

8. Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público.

9. Cada Parte velará también por que, una vez adoptada la decisión por la autoridad pública, el público sea rápidamente informado de ella siguiendo el procedimiento apropiado. Cada Parte comunicará al público el texto de la decisión acompañado de los motivos y consideraciones en que dicha decisión se basa.

10. Cada Parte velará por que, cuando una autoridad pública reexamine o actualice las condiciones en que se ejerce una...

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