Case nº C-63/19 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, January 14, 2021

Resolution DateJanuary 14, 2021
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-63/19

Incumplimiento de Estado - Artículo 258 TFUE - Directiva 2003/96/CE - Imposición de los productos energéticos y de la electricidad - Artículos 4 y 19 - Normativa adoptada por una región autónoma de un Estado miembro - Ayuda a la compra de gasolina y de gasóleo sujetos a un impuesto especial - Artículo 6, letra c) - Exención o reducción del impuesto especial - Concepto de “reembolso total o parcial” del importe del impuesto - Falta de prueba de la existencia de relación entre esta ayuda y el impuesto especial

En el asunto C-63/19,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 29 de enero de 2019,

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. M. De Socio, avvocato dello Stato,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por los Sres. S. Jiménez García y J. Rodríguez de la Rúa, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 19 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), al aplicar, en virtud de la legislación regional adoptada por la Regione autonoma Friuli Venezia Giulia (Región Autónoma de Friul-Venecia Julia, Italia; en lo sucesivo, «Región»), una reducción de los tipos del impuesto especial sobre la venta de gasolina y gasóleo de automoción a los residentes de dicha región.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 Los considerandos 2 a 5, 9 y 24 de la Directiva 2003/96 están redactados en los términos siguientes:

(2) La falta de disposiciones comunitarias que sometan a una imposición mínima la electricidad y los productos energéticos distintos de los hidrocarburos puede ser perjudicial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3) El funcionamiento adecuado del mercado interior y la consecución de los objetivos de otras políticas comunitarias requieren que la Comunidad establezca unos niveles mínimos de imposición para la mayoría de los productos de la energía, incluidos la electricidad, el gas natural y el carbón.

(4) Unas diferencias importantes en los niveles nacionales de imposición a la energía aplicados por los Estados miembros podría ir en detrimento del funcionamiento adecuado del mercado interior.

(5) El establecimiento de unos niveles mínimos adecuados comunitarios de imposición puede hacer que se reduzcan las diferencias actuales en los niveles nacionales de imposición.

[…]

(9) Conviene dejar a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales.

[…]

(24) Debe permitirse a los Estados miembros que apliquen otras exenciones o niveles reducidos de imposición, siempre que ello no afecte al buen funcionamiento del mercado interior y no implique distorsiones de la competencia.

3 El artículo 4 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

1. Los niveles de imposición que los Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad enumerados en el artículo 2 no podrán ser inferiores a los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “nivel de imposición” la carga total que representa la acumulación de todos los impuestos indirectos (a excepción del [impuesto sobre el valor añadido]) calculada directa o indirectamente sobre la cantidad de productos energéticos o de electricidad en el momento de su puesta a consumo.

4 Conforme al artículo 5 de la citada Directiva:

En los siguientes casos, los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, bajo control fiscal, a condición de que cumplan los niveles mínimos de imposición prescritos en la presente Directiva y sean compatibles con el derecho comunitario:

- cuando los tipos impositivos diferenciados estén directamente vinculados a la calidad del producto,

- cuando los tipos impositivos diferenciados dependan de los niveles cuantitativos de consumo de electricidad y de productos energéticos utilizados para calefacción,

- para los siguientes usos: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias,

- la utilización entre profesional y no profesional de los productos energéticos y de la electricidad contemplados en los artículos 9 y 10.

5 A tenor del artículo 6 de la misma Directiva:

Los Estados miembros tendrán libertad para introducir exenciones o reducciones en el nivel de imposición prescrito en la presente Directiva:

a) directamente,

b) mediante un tipo diferenciado

o bien

c) reembolsando la totalidad o parte del importe del impuesto.

6 El artículo 7, apartados 2 y 4, de la Directiva 2003/96 establece lo siguiente:

2. Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción siempre que se respeten los niveles comunitarios mínimos y que el tipo aplicable al gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción no sea inferior al nivel nacional del impuesto vigente a 1 de enero de 2003, sin perjuicio de cualesquiera excepciones a este uso establecidas en la presente Directiva.

[…]

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado, los Estados miembros que introduzcan un sistema de derechos de uso de la infraestructura vial para los usuarios de vehículos de motor o de un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera podrán aplicar al gasóleo utilizado por tales vehículos un tipo reducido […]

.

7 En virtud de los artículos 15 a 17 de dicha Directiva, los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones del nivel de imposición en los supuestos que se mencionan en tales preceptos.

8 De conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la citada Directiva, no obstante lo dispuesto en esta, se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando los niveles impositivos reducidos o las exenciones que se especifican en su anexo II. Sin perjuicio de una revisión anticipada del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, dicha autorización expiraba el 31 de diciembre de 2006 o en la fecha especificada en el anexo II de la propia Directiva.

9 Con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/96:

1. Además de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, en particular en los artículos 5, 15 y 17, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a cualquier Estado miembro a introducir más exenciones o reducciones por motivos vinculados a políticas específicas.

Los Estados miembros que deseen introducir dichas medidas deberán informar de ello a la Comisión y proporcionarle toda la información pertinente y necesaria.

La Comisión examinará la petición, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el funcionamiento adecuado del mercado interior, la necesidad de garantizar una competencia leal y las políticas comunitarias en materia de sanidad, medio ambiente, energía y transporte.

En un plazo de tres meses tras la recepción de toda la información pertinente y necesaria, la Comisión presentará una propuesta de autorización de dicha medida por el Consejo o, alternativamente, informará al Consejo de las razones que la llevaron a no proponer la autorización de tal medida.

2. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se concederán por un período máximo de 6 años, con posibilidad de renovación de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1.

3. La Comisión presentará las propuestas adecuadas al Consejo cuando considere que las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no pueden mantenerse por más tiempo, especialmente por motivos de competencia leal o distorsión del funcionamiento del mercado interior o por motivos relacionados con las políticas comunitarias en los ámbitos de la salud, protección del medio ambiente, energía y transporte. El Consejo adoptará una decisión unánime sobre dichas propuestas.

10 El anexo II de la Directiva 2003/96, cuyo epígrafe es «Niveles impositivos reducidos y exenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 18», preveía, en favor de la República Italiana, una serie de reducciones de los niveles de imposición, entre los cuales se contaba una «reducción del impuesto especial sobre la gasolina consumida en el territorio de Friuli-Venecia-Giulia, siempre que los tipos se ajusten a las condiciones fijadas en la presente Directiva y, en particular, a los tipos mínimos del impuesto especial».

Derecho italiano

11 De conformidad con el artículo 5, punto 3, del Statuto speciale della Regione autonoma Friuli Venezia Giulia (Estatuto Especial de la Región Autónoma de Friul-Venecia Julia), adoptado mediante la legge costituzionale (Ley Constitucional), de 31 de enero de 1963 (GURI n.º 29, de 1 de febrero de 1963, p. 554), en su versión aplicable al presente litigio, la Región dispone de potestad legislativa en lo que respecta al establecimiento de las tasas regionales previsto en el artículo 51 de dicho Estatuto.

12 A tenor del artículo 49, punto 7 bis, del...

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