Conclusiones nº C-322/19 y C-385/19 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-322/19 y C-385/19
  1. Introducción

    1. En los presentes asuntos, se insta al Tribunal de Justicia a precisar las modalidades de acogida de un solicitante de protección internacional (en lo sucesivo, «solicitante») respecto al que una autoridad nacional ha adoptado una decisión de traslado al Estado miembro que esa misma autoridad ha identificado como responsable del examen de la solicitud (en lo sucesivo, «Estado miembro responsable») de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 604/2013. (2) 2. En particular, las cuestiones prejudiciales versan sobre el acceso al mercado laboral, que es una condición de acogida establecida en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE. (3) De conformidad con esta disposición, los Estados deben velar por que el solicitante tenga acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de su solicitud, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

    2. Pues bien, la normativa irlandesa controvertida establece que la adopción de una decisión de traslado respecto del solicitante tiene por efecto privar a este de su condición de tal y del derecho a solicitar el permiso de trabajo que esta condición lleva aparejado. (4) 4. A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de las principales cuestiones de Derecho nuevas que se plantean en el caso de autos.

    3. La primera cuestión se refiere a la determinación de los beneficiarios de la medida prevista en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 y versa, en particular, sobre la interpretación del concepto de «solicitante» a la luz del derecho de acceso al mercado laboral establecido en dicha disposición. Esta cuestión, que se enmarca en la línea de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Cimade y GISTI, (5) tiene por objeto determinar si, con arreglo a la citada disposición, un Estado miembro puede denegar el acceso al mercado laboral a un solicitante que ha sido objeto de una decisión de traslado.

    4. En las presentes conclusiones explicaré los motivos por los que la adopción de una decisión de traslado respecto de un solicitante no puede tener por efecto privarle de tal condición ni de los derechos asociados a esta.

    5. La segunda cuestión se refiere al tipo de conductas que pueden dar lugar a una demora atribuible al solicitante a efectos del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33. El Tribunal de Justicia ha de determinar si una autoridad nacional puede atribuir al solicitante la demora resultante de la tramitación del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable y, de este modo, privar a dicho solicitante del acceso al mercado laboral, por una parte, cuando este no haya presentado su solicitud de protección internacional ante el Estado miembro de primera entrada irregular o, en caso de estancia regular, ante el Estado miembro de residencia y, por otra parte, cuando el solicitante haya interpuesto un recurso judicial contra la decisión de traslado de que ha sido objeto con arreglo al Reglamento n.º 604/2013.

    6. En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los que, atendiendo al tenor actual de los textos relativos al sistema europeo común de asilo (SECA), no puede considerarse que ninguna de estas situaciones genere una demora atribuible al solicitante a efectos del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 que pueda privarle del acceso al mercado laboral del Estado miembro de acogida.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. De conformidad con el artículo 78 TFUE, el sistema europeo común de asilo se compone de varios textos, en particular de la Directiva 2011/95/UE, (6) la cual define los requisitos para la concesión de protección internacional, de la Directiva 2013/32/UE, (7) que regula los procedimientos aplicables al examen de una solicitud de protección internacional; la Directiva 2013/33, cuya interpretación se solicita en el caso de autos y que establece las normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, y del Reglamento n.º 604/2013, que precisa los criterios y los mecanismos para la determinación del Estado miembro responsable.

      2. Directiva 2011/9 5

      3. De conformidad con su artículo 1, el objeto de la Directiva 2011/95 es, en particular, el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional.

      4. El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», establece, en sus apartados 1 y 2:

        1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

        2. Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

      5. Directiva 2013/3 2

      6. La Directiva 2013/32 tiene por objeto establecer las normas y las garantías procedimentales aplicables al examen de una solicitud de protección internacional.

      7. El artículo 2, letra p), de esta Directiva define la expresión «permanencia en el territorio del Estado miembro» como «la permanencia en el territorio […] o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional».

      8. El artículo 9, apartado 1, incluido en el capítulo II de dicha Directiva que lleva por título «Principios y garantías fundamentales», establece que «los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III».

      9. El artículo 13 de la Directiva 2013/32, que establece las «obligaciones de los solicitantes», dispone lo siguiente:

        1. Los Estados miembros impondrán a los solicitantes la obligación de cooperar con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva [2011/95]. Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes otras obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.

        2. En particular, los Estados miembros podrán exigir:

        a) que los solicitantes informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto;

        b) que los solicitantes entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo;

        c) que los solicitantes informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio […];

        d) que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias […];

        e) que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y

        f) que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que este haya sido informado previamente de ello.

      10. A tenor del artículo 31, apartado 3, que figura en el capítulo III de la Directiva 2013/32:

        Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

        Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento [n.º 604/2013], el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorio de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

        Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

        […]

        c) el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

        […]

        .

      11. El artículo 32 de esta Directiva, titulado «Solicitudes infundadas», dispone, en su apartado 1:

        […] los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva [2011/95].

      12. El artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles», establece, en su apartado 1, que «además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento [n.º 604/2013], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo».

      13. El artículo 33, apartado 2, de esta Directiva recoge una lista exhaustiva de los casos en los que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud.

      14. Directiva 2013/3 3

      15. De conformidad con su artículo 1, el objeto de la Directiva 2013/33 es establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional en los Estados miembros.

      16. Los considerandos 8, 11, 12, 13, 23 y 35 de esta Directiva establecen:

        (8) Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión [Europea], la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT