Case nº C-255/19 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, January 20, 2021

Resolution DateJanuary 20, 2021
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-255/19

Procedimiento prejudicial - Directiva 2004/83/CE - Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Condición de refugiado - Artículo 2, letra c) - Cese del estatuto de refugiado - Artículo 11 - Variación de las circunstancias - Artículo 11, apartado 1, letra e) - Posibilidad de reclamar la protección del país de origen - Criterios de apreciación - Artículo 7, apartado 2 - Apoyo económico y social - Falta de pertinencia

En el asunto C-255/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) [Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Inmigración y Asilo), Reino Unido], mediante resolución de 22 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

Secretary of State for the Home Department

y

OA,

con intervención de:

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz (Ponente) y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. Z. Lavery y J. Simpson, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Blundell, Barrister;

- en nombre del Gobierno francés, inicialmente por las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daniel y por los Sres. D. Colas y D. Dubois, y posteriormente por las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daniel y por el Sr. D. Dubois, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por las Sras. A. Azema y M. Condou-Durande y por el Sr. J. Tomkin, y posteriormente por la Sra. A. Azema y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra c), del artículo 7, y del artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido) y OA, nacional somalí, en relación con la revocación del estatuto de refugiado de este.

Marco jurídico

Derecho internaciona l

3 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189 p. 150, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que a su vez entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4 En virtud del artículo 1, sección A, número 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

5 El artículo 1, sección C, número 5, de la citada Convención dispone lo siguiente:

En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

[…]

5. si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el párrafo 1 de la sección A del presente artículo que puedan invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas derivadas de persecuciones anteriores.

Derecho de la Unió n

6 El considerando 3 de la Directiva 2004/83 señala que «la Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados».

7 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

8 A tenor del artículo 2, letras c) a e), de dicha Directiva:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c) “refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d) “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

e) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

9 El artículo 7 de la misma Directiva, con la rúbrica «Agentes de protección», establece en sus apartados 1 y 2:

1. Podrán proporcionar protección:

a) el Estado, o

b) partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio.

2. En general se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.

10 Con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2004/83, titulado «Actos de persecución»:

1. Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, “CEDH”], o bien

b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

[…]

3. De conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 2, los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo deberán estar relacionados.

11 El artículo 11 de esta Directiva, con la rúbrica «Cese», dispone lo siguiente en su apartado 1, letra e), y en su apartado 2:

1. Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

[…]

e) ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;

[…]

2. Al considerar lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido.

12 El artículo 15 de la citada Directiva, titulado «Daños graves», tiene la siguiente redacción:

Constituirán daños graves:

a) la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas...

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