Case nº C-843/19 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, January 21, 2021

Resolution DateJanuary 21, 2021
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-843/19

Procedimiento prejudicial - Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social - Directiva 79/7/CEE - Artículo 4, apartado 1 - Jubilación voluntaria anticipada - Pensión de jubilación anticipada - Requisitos de acceso - Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal - Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada - Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras - Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión

En el asunto C-843/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 12 de noviembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

y

BT,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por las Sras. A. Álvarez Moreno y G. M. Guadaño Segovia, en calidad de agentes;

- en nombre de BT, por el Sr. I. de Gispert Català, abogado;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. A. Pimenta, M. Carneiro, M. J. Marques y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y BT en relación con su negativa a reconocer a esta última una pensión de jubilación anticipada.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 79/7:

La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.

4 En su artículo 3, apartado 1, letra a), se dispone que esta Directiva se aplica a los regímenes legales que aseguren una protección, en particular, contra el riesgo de «vejez».

5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva establece lo siguiente:

El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

6 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23), tiene la siguiente redacción:

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b) “discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

[…]

.

Derecho españo l

7 El artículo 59 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261, de 31 de octubre de 2015), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «LGSS»), tiene la rúbrica «Complementos para pensiones inferiores a la mínima». Este artículo dispone, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

8 El artículo 208 de la LGSS, con la rúbrica «Jubilación anticipada por voluntad del interesado», dispone en su apartado 1:

El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.

b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. […]

c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

Litigio principal y cuestión prejudicial

9 Como empleada del hogar, BT estaba integrada en el régimen especial del sistema español de seguridad social reservado a este tipo de trabajadores (en lo sucesivo, «régimen especial»). BT cotizó en este régimen por un período de 14 054 días, excepto 166.

10 El 12 de diciembre de 2016, BT solicitó al INSS, con arreglo al artículo 208 de la LGSS, una pensión de jubilación anticipada para que tuviera...

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