Case nº T-9/19 of Tribunal General de la Unión Europea, January 27, 2021

Resolution DateJanuary 27, 2021
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-9/19

Medio ambiente - Financiación de una central eléctrica de biomasa en Galicia - Acuerdo del Consejo de Administración del BEI en el que se aprueba la financiación - Acceso a la justicia en materia de medio ambiente - Artículos 9 y 10 del Convenio de Aarhus - Artículos 10 a 12 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 - Solicitud de revisión interna - Denegación de la solicitud por ser inadmisible - Admisibilidad de un motivo de oposición - Obligación de motivación - Concepto de acto adoptado conforme al Derecho medioambiental - Concepto de acto que surte efecto jurídicamente vinculante y externo

En el asunto T-9/19,

ClientEarth, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. J. Flynn, QC, y el Sr. H. Leith y la Sra. S. Abram, Barristers,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por las Sras. G. Faedo y K. Carr, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Blanc y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del BEI comunicada a la demandante mediante escrito de 30 de octubre de 2018 y por la que se deniega por inadmisible la solicitud de revisión interna del acuerdo del Consejo de Administración del BEI, de 12 de abril de 2018, en el que se aprueba la financiación de un proyecto de central eléctrica de biomasa en Galicia, que la demandante había presentado, el 9 de agosto de 2018, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13), y a la Decisión 2008/50/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1367/2006 en lo que respecta a las solicitudes de revisión interna de actos administrativos (DO 2008, L 13, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. M. Van der Woude, Presidente, y la Sra. V. Tomljenović, el Sr. F. Schalin, la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente) y el Sr. I. Nõmm, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2020,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Sobre el Convenio de Aarhu s

1 La Comunidad Europea, convertida posteriormente en la Unión Europea, firmó en Aarhus, el 25 de junio de 1998, el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»). El Convenio de Aarhus entró en vigor el 30 de octubre de 2001. Posteriormente fue aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Aarhus (DO 2005, L 124, p. 1). A partir de esa fecha, la Unión pasó también a ser parte en ese Convenio.

2 El artículo 1 del Convenio de Aarhus, titulado «Objetivo», estipula que, «a fin de contribuir a proteger el derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente que permita garantizar su salud y su bienestar, cada Parte [en el Convenio] garantizará los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental de conformidad con las disposiciones del […] Convenio».

3 Según la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus, el derecho de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, previsto en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Convenio de Aarhus, tiene por objeto garantizar, de manera específica, los derechos de acceso a la información sobre el medio ambiente y la participación del público en la toma de decisiones en materia medioambiental, tal como se garantizan en ese mismo Convenio. Por su parte, el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus estipula, con carácter más general, que cada parte velará por que los miembros del público que reúnan los eventuales criterios previstos en su Derecho interno puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del Derecho medioambiental nacional.

4 La Guía de aplicación del Convenio de Aarhus indica también lo siguiente. Las partes en el Convenio de Aarhus han conservado un margen de apreciación considerable para la designación de las instancias (tribunal u órgano administrativo) y de las formas de procedimiento (por ejemplo, Derecho civil, administrativo o penal) que deben ser accesibles para poder impugnar las acciones u omisiones a las que se refiere el artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus. Sin dejar de tener en cuenta la obligación general impuesta en el artículo 3, apartado 1, de este mismo Convenio de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente, las partes en el Convenio de Aarhus no encuentran obstáculo alguno al establecimiento de distintos procedimientos de recurso para diferentes tipos de acciones u omisiones. El objetivo de cualquier procedimiento de recurso administrativo o judicial es corregir decisiones, acciones u omisiones erróneas, así como obtener finalmente reparación por infracciones de la ley. Con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, las partes en este Convenio deben velar por que los órganos de recurso ofrezcan recursos «suficientes y efectivos», en particular una orden de reparación, si procede. Además de precisar los tipos de recurso, el artículo 9, apartados 4 y 5, del Convenio de Aarhus exige que las partes en él velen por que los procedimientos de recurso a que se refieren los apartados 1 a 3 sean «objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo» y por que sean objeto de información pública.

Sobre la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente y la aplicación del artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio de Aarhus por el Reglamento Aarhu s

5 La política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los artículos 191 TFUE a 193 TFUE, así como en el artículo 11 TFUE, que fomenta un desarrollo sostenible de manera transversal.

6 El artículo 191 TFUE define el ámbito de aplicación de la política de la Unión en materia de medio ambiente y establece varios objetivos (apartado 1), principios (apartado 2) y criterios (apartado 3) que el legislador de la Unión debe respetar al aplicar dicha política.

7 A tenor del artículo 191 TFUE, apartado 1, los objetivos perseguidos por la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente son los siguientes:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente,

- la protección de la salud de las personas,

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales,

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

8 En el momento de los hechos, la acción concreta de la Unión se basaba principalmente en el programa de acción medioambiental para el período 2014-2020. Perseguía tres objetivos que eran, en primer lugar, la conservación del capital natural (fertilidad del suelo, calidad del aire y del agua, biodiversidad, etc.); en segundo lugar, la transformación de la Unión en una economía con bajas emisiones de carbono y mesurada en su utilización de los recursos (tratamiento de residuos, lucha contra el despilfarro, reciclaje, etc.) y, en tercer lugar, la protección de la salud y el bienestar de los seres humanos (lucha contra la contaminación, limitación de los productos químicos, etc.). Además de estos objetivos, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente estaba cada vez más integrada en los demás ámbitos de acción de la Unión. Por ejemplo, el paquete de medidas sobre clima y energía para 2020, y posteriormente 2030, integraba objetivos nacionales vinculantes con el fin de aumentar la cuota de energías renovables en el consumo nacional.

9 El artículo 191 TFUE, apartado 4, precisa el alcance de la competencia exterior de la Unión en materia de medio ambiente. Consagra el principio de competencia concurrente de los Estados miembros y de la Unión para concluir acuerdos internacionales en el ámbito del medio ambiente con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes.

10 Con el fin de alcanzar los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente, la Comunidad, convertida posteriormente en la Unión, firmó el Convenio de Aarhus.

11 Con objeto de aplicar este Convenio en el ordenamiento jurídico de la Unión, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) n.º 1367/2006, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento Aarhus»), en el que se establecen, según su artículo 1, apartado 1, letra d), «normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos [de la Unión], en particular por los siguientes medios: […] otorgar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel [de la Unión], con arreglo a las condiciones establecidas en...

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