Case nº C-229/19 y C-289/19 of Tribunal de Justicia, Sala 1ª, January 27, 2021

Resolution DateJanuary 27, 2021
Issuing OrganizationSala Primera
Decision NumberC-229/19 y C-289/19

En los asuntos acumulados C-229/19 y C-289/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos) (asunto C-229/19) y el Gerechtshof Den Haag (Tribunal de Apelación de La Haya, Países Bajos) (asunto C-289/19), mediante resoluciones de 5 de marzo de 2019 y de 2 de abril de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2019 y el 9 de abril de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre

Dexia Nederland BV

y

XXX (asunto C-229/19),

Z (asunto C-289/19),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Dexia Nederland BV, por los Sres. J. de Bie Leuveling Tjeenk, J. M. K. P. Cornegoor y P. W. Post, advocaten;

- en nombre de XXX, por el Sr. J. B. Maliepaard, advocaat;

- en nombre de Z, por el Sr. J. B. Maliepaard, advocaat;

- en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. N. Ruiz García, P. Vanden Heede y M. van Beek, y posteriormente por los Sres. Ruiz García y Vanden Heede en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre Dexia Nederland BV (en lo sucesivo, «Dexia») y consumidores, en relación con la negativa a abonar las liquidaciones finales elaboradas por dicha sociedad a raíz de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero de acciones celebrados entre dichos consumidores y una sociedad a la que sucedió Dexia.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 El decimotercer considerando de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni [los principios o] disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la [Unión Europea] sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo

.

4 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

1. El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la [Unión] son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

5 El artículo 3, apartados 1 y 3, de la citada Directiva establece:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

6 Entre las cláusulas que se relacionan en dicho anexo figuran, en particular, en su punto 1, letra e), las que tengan por objeto o por efecto «imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta».

7 El artículo 4, apartado 1, de esa Directiva precisa:

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

8 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

9 El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Derecho neerlandé s

10 El artículo 6:271 del Burgerlijk Wetboek (Código Civil), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «BW»), dispone:

La resolución [de un contrato] exime a las partes de las obligaciones contraídas en virtud de él. En la medida en que ya se hayan cumplido esas obligaciones, subsiste la base jurídica para el cumplimiento de dichas obligaciones, pero surge para las partes la obligación de devolver o compensar las prestaciones que ya hayan recibido.

11 El artículo 6:277 del BW está redactado como sigue:

1. En caso de resolución total o parcial de un contrato, la parte cuyo incumplimiento haya motivado la resolución estará obligada a indemnizar a la otra parte por el perjuicio que sufra porque no haya un cumplimiento recíproco y sí, en cambio, una resolución del contrato.

[…]

12 A tenor del artículo 7A:1576e del BW:

1. El comprador siempre estará facultado para abonar por anticipado alguno de los plazos subsiguientes del precio de venta.

2. En caso de un único pago anticipado de la totalidad del importe aún adeudado, tendrá derecho a una deducción calculada al 5 % anual sobre cada uno de los plazos del mismo pagados anticipadamente.

3. Las partes pueden establecer excepciones a lo dispuesto en este artículo en favor del comprador.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

13 Los litigios principales tienen su origen en la negativa de XXX y de Z a abonar los saldos que figuraban en las liquidaciones finales elaboradas por Dexia a raíz de la resolución de los contratos de arrendamiento financiero de acciones que habían celebrado con el predecesor jurídico de Dexia, como consecuencia de los retrasos en el pago de las mensualidades adeudadas a Dexia.

14 En este tipo de contratos, el arrendatario, que suele ser un consumidor, toma prestada de un banco, por un período determinado, una cantidad de dinero, designada «principal», con la que dicho banco adquiere acciones por cuenta y en beneficio del arrendatario. El citado banco sigue siendo propietario de esas acciones hasta la devolución íntegra de la cuantía recibida en préstamo, pero los eventuales dividendos se abonan al arrendatario. Mientras dura el contrato de arrendamiento financiero, el arrendatario paga una mensualidad, que corresponde a los intereses imputables al principal y, en determinados supuestos, a la devolución del principal. Al finalizar el contrato, se venden las acciones y el arrendatario percibe los frutos de la venta de esas acciones, previa deducción del saldo del principal y de las mensualidades que pudieran seguir adeudándose al banco.

15 De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se deduce que Dexia resolvió anticipadamente los contratos de arrendamiento financiero, como consecuencia de retrasos en el pago, de conformidad con las condiciones particulares de los contratos controvertidos en los litigios principales. Con ocasión de la resolución de dichos contratos, Dexia elaboró las liquidaciones finales, con arreglo a los artículos 6 y 15 de las citadas condiciones particulares. Estos artículos tienen el siguiente tenor:

6. Si (a) el arrendatario, tras ser requerido por escrito, persiste negligentemente en mora en el pago de alguna mensualidad o en el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato o de cualquier otro contrato de arrendamiento financiero similar al presente contrato, o (b) el arrendatario solicita la suspensión de pagos o es declarado en quiebra, el banco estará facultado para poner fin inmediatamente al contrato y a todos los contratos de arrendamiento financiero similares y para exigir íntegramente el saldo pendiente de pago de las cuantías totales de arrendamiento financiero pactadas en virtud de todos los contratos de arrendamiento financiero vigentes de similar naturaleza al presente contrato y para vender los títulos, en el momento en que determine el banco, en bolsa o de otro modo. El banco descontará el producto de esta venta de lo que le adeude el arrendatario. El banco abonará entonces al arrendatario el eventual saldo positivo.

15. […] En caso de...

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