Conclusiones nº C-901/19 of Tribunal de Justicia, February 11, 2021

Resolution DateFebruary 11, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-901/19

Directiva 2011/95/UE - Normas mínimas relativas a los requisitos de concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria - Persona con derecho a protección subsidiaria - Artículo 2, letra f) - Riesgo real de sufrir daños graves - Artículo 15, letra c) - Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno - Apreciación del grado de violencia indiscriminada

  1. ¿Cómo medir el grado de violencia indiscriminada de un conflicto armado a efectos de la apreciación de una solicitud de concesión de la protección subsidiaria basada en el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95/UE? (2) ¿Puede supeditarse la obtención de dicha protección al cumplimiento de un criterio cuantitativo previo relativo a un número mínimo de víctimas, heridos o fallecidos, en la zona de combate en relación con la población presente en el lugar, o implica esta, ab initio, una evaluación global, a la vez cuantitativa y cualitativa, de todos los aspectos que caracterizan dicho conflicto armado?

  2. Estas son las cuestiones que se plantean en el presente asunto, que brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar su jurisprudencia relativa a la Directiva 2004/83/CE. (3) I. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

  3. El artículo 2 de la Directiva 2011/95, titulado «Definiciones», prevé que:

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

    b) “beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

    […]

    f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

    […]

    .

  4. El artículo 4 de esta Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone, en particular, que:

    1. Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

    […]

    3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

    a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud […]

    b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

    c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

    […]

    4. El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

    […]

  5. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la referida Directiva:

    Constituirán daños graves:

    a) la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

    b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

    c) las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

    1. Derecho alemán

  6. La Directiva 2011/95 fue transpuesta en Derecho alemán mediante la Asylgesetz (Ley de Asilo) (BGBl, 2008 I, p. 1798; en lo sucesivo, «AsylG»).

  7. El artículo 4, apartados 1 y 3, de la AsylG define, transponiendo los artículos 2 y 15 de la Directiva 2011/95, los requisitos para obtener protección subsidiaria. Esta disposición está redactada en los siguientes términos:

    (1) Tendrá derecho a la protección subsidiaria el extranjero respecto del cual se den motivos fundados para creer que en su país de origen corre un riesgo de sufrir daños graves. Constituirán daños graves:

    1. la condena a la pena de muerte o su ejecución,

    2. la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes, o

    3. las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

    […]

    1. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

  8. De la resolución de remisión se desprende que los demandantes en el litigio principal son dos civiles afganos, originarios de la provincia de Nangarhar (Afganistán), cuyas solicitudes de asilo en Alemania fueron denegadas por el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania). Los recursos interpuestos ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Karlsruhe y de Friburgo no prosperaron. Los demandantes han solicitado ante el órgano jurisdiccional de apelación, el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Baden-Württemberg, Alemania) que, en el caso de que no obtengan el estatuto de refugiado, se les conceda protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la AsylG.

  9. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional busca una aclaración de los criterios del Derecho de la Unión relativos a la concesión de protección subsidiaria en los casos de violencia indiscriminada contra la población civil generada por un conflicto a que se refiere el artículo 15, letra c), en relación con el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95. En efecto, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado a este respecto y la jurisprudencia de los demás órganos jurisdiccionales en la materia no es uniforme. Mientras que algunas veces se procede a una apreciación global sobre la base de todas las circunstancias del caso concreto, otros enfoques optan fundamentalmente por un análisis basado en el número de víctimas civiles.

  10. En particular, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, para comprobar que una persona que no está afectada específicamente debido a elementos propios de su situación personal sufre amenazas graves e individuales, la jurisprudencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) relativa al artículo 4, apartado 1, primera frase, y segunda frase, punto 3, de la AsylG, que transpone el artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 2, letra f), de dicha Directiva, se aparta considerablemente de la jurisprudencia basada en una apreciación global de las circunstancias específicas de cada caso concreto efectuada por otros órganos jurisdiccionales y, en particular, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»).

  11. Según el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), el reconocimiento de amenazas graves e individuales (sufridas por personas que no estén expuestas a un riesgo específico debido a su situación personal) requiere imperativamente que se realice una evaluación cuantitativa del «riesgo de muerte y lesiones», expresada como la proporción entre el número de víctimas en la zona de que se trate y el número total de individuos que componen la población de dicha zona, cuyo resultado debe alcanzar obligatoriamente un cierto valor mínimo. Sin embargo, si bien es cierto que, hasta la fecha, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no ha fijado dicho valor mínimo, sí ha declarado que una probabilidad de morir o de sufrir lesiones de aproximadamente el 0,12 % o de 1 de cada 800 por año no era suficiente, puesto que era claramente inferior al valor mínimo exigido. Según dicha jurisprudencia, si no se supera este umbral de probabilidad no es necesario seguir evaluando la densidad del riesgo, y ni siquiera una apreciación global de las circunstancias específicas de cada caso concreto puede dar lugar a que se declare la existencia de amenazas graves e individuales.

  12. Así, según el órgano jurisdiccional remitente, si la existencia de amenazas graves e individuales dependiera fundamentalmente del número de víctimas civiles, procedería denegar las solicitudes de protección subsidiaria presentadas por los demandantes. En cambio, si se efectuase una apreciación global que también tuviese en cuenta otras circunstancias que pueden generar riesgos, el grado de violencia imperante actualmente en la provincia de Nangarhar sería tan elevado que los demandantes, que no disponen de protección en el interior de país, se verían expuestos a una amenaza grave por su mera presencia en dicho territorio.

  13. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, en efecto, el Tribunal de Justicia ya declaró en la sentencia de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07, en lo sucesivo, «sentencia Elgafaji», EU:C:2009:94), que, cuando el interesado no esté afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, la existencia de amenazas graves e individuales motivadas...

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