Case nº T-238/20 of Tribunal General de la Unión Europea, February 17, 2021

Resolution DateFebruary 17, 2021
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-238/20

Ayudas de Estado - Mercado del transporte aéreo dentro de Suecia, desde Suecia y hacia Suecia - Garantías de préstamo al objeto de apoyar a las compañías aéreas en el contexto de la pandemia de COVID-19 - Decisión de no plantear objeciones - Marco temporal relativo a las medidas de ayuda estatal - Medida destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro - Libre prestación de servicios - Igualdad de trato - Proporcionalidad - Titularidad de una licencia otorgada por las autoridades suecas como criterio - No ponderación de los efectos positivos de la ayuda con los efectos negativos que tenga para las condiciones de los intercambios comerciales y el mantenimiento de la libre competencia - Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) - Ratio legis - Obligación de motivación

En el asunto T-238/20,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda), representada por los Sres. E. Vahida, F.-C. Laprévote, S. Rating e I.-G. Metaxas-Maranghidis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y S. Noë y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por las Sras. E. de Moustier, C. Mosser y A. Daniel y el Sr. P. Dodeller, en calidad de agentes,

y por

Reino de Suecia, representado por las Sras. C. Meyer-Seitz, H. Eklinder, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, H. Shev y R. Shahsavan Eriksson y el Sr. J. Lundberg, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2020) 2366 final de la Comisión, de 11 de abril de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56812 (2020/N) - Suecia - COVID-19: sistema de garantías de préstamo a favor de las compañías aéreas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. A. Kornezov y E. Buttigieg (Ponente), la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. G. Hesse, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 3 de abril de 2020, el Reino de Suecia notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una medida de ayuda en forma de sistema de garantías de préstamo para determinadas compañías aéreas (en lo sucesivo, «régimen controvertido de ayudas»). El régimen controvertido de ayudas tiene por objeto lograr que las compañías aéreas que sean titulares de una licencia otorgada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, «licencia sueca»), las cuales son importantes para su conectividad, dispongan de suficiente liquidez para evitar que las perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19 pongan en peligro su viabilidad, y para salvaguardar la continuidad de la actividad económica durante la crisis actual y después de ella. El régimen controvertido de ayudas beneficiará a todas las compañías aéreas que a 1 de enero de 2020 fueran titulares de una licencia sueca para realizar actividades comerciales de aviación con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO 2008, L 293, p. 3), con la excepción de las compañías aéreas cuya actividad principal sea la explotación de servicios discrecionales de transporte aéreo de pasajeros. El importe máximo de los préstamos garantizados en virtud de dicho régimen será de 5 000 000 000 de coronas suecas (SEK) y la garantía recaerá sobre créditos para inversión y créditos de capital circulante, se concederá como máximo hasta el 31 de diciembre de 2020 y tendrá una duración máxima de seis años.

2 El 11 de abril de 2020 la Comisión adoptó la Decisión C(2020) 2366 final, sobre la ayuda de Estado SA.56812 (2020/N) - Suecia - COVID-19: sistema de garantías de préstamo a favor de las compañías aéreas (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en virtud de la cual, tras concluir que la medida en cuestión era «ayuda de Estado» a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, evaluó su compatibilidad con el mercado interior a la luz de su Comunicación de 19 de marzo de 2020 «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (DO 2020, C 91 I, p. 1), modificada el 3 de abril de 2020 (DO 2020, C 112 I, p. 1) (en lo sucesivo, «Marco Temporal»).

3 A ese respecto, en primer lugar, la Comisión consideraba, de conformidad con el Reglamento n.º 1008/2008, que las compañías aéreas que podían optar a la ayuda tenían su «centro de actividad principal» (véase el apartado 26 posterior) en Suecia y que la situación financiera de estas era objeto de control periódico por parte de la autoridad nacional encargada de conceder licencias. Además, afirmaba que la explotación de servicios regulares de transporte de pasajeros por parte de los beneficiarios de la medida controvertida podía desempeñar un papel clave en la conectividad del país. Por consiguiente, entendía que los criterios de selección de la medida eran pertinentes para identificar qué compañías aéreas tenían vínculos con Suecia y contribuían a garantizar la conectividad en el país, de conformidad con el objetivo del régimen controvertido de ayuda. En segundo lugar, consideraba que dicho régimen era necesario, idóneo y proporcionado para poner remedio a una grave perturbación de la economía sueca y que cumplía todos los requisitos pertinentes que se mencionan en la sección 3.2 del Marco Temporal, titulado «Ayudas en forma de garantías de préstamos». Así pues, llegaba a la conclusión de que con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), el régimen controvertido de ayudas era compatible con el mercado interior, por lo que no le planteaba ninguna objeción.

Procedimiento y pretensiones de las partes

4 La demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 1 de mayo de 2020.

5 Mediante escrito presentado ese mismo día ante la Secretaría del Tribunal solicitó que el asunto se sustanciase mediante procedimiento acelerado de conformidad con los artículos 151 y 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante resolución de 27 de mayo de 2020 el Tribunal (Sala Décima) estimó la solicitud de procedimiento acelerado.

6 El 15 de junio de 2020, la Comisión presentó su escrito de contestación ante la Secretaría del Tribunal.

7 El 22 de junio de 2020, la demandante presentó una solicitud motivada de celebración de vista oral con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

8 A propuesta de la Sala Décima, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una sala ampliada.

9 En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el 20 de julio de 2020 el Tribunal instó a la demandante a contestar por escrito a dos preguntas. La demandante cumplió con ello dentro del plazo establecido.

10 Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 20 de julio de 2020, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2020 y de conformidad con el artículo 144, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, la demandante solicitó que no se comunicaran a la República Francesa determinados datos referidos al número de reservas y al número previsto de pasajeros que se recogían en la demanda, en su versión abreviada y en los anexos de ambas. En consecuencia, adjuntó una versión no confidencial de la demanda, de su versión abreviada y de los anexos de ambas.

11 En respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento que se menciona en el apartado 9, la demandante confirmó el 5 de agosto de 2020 que renunciaba a los apartados 66 a 76 de la demanda (que figuran en la tercera sección de la segunda parte del primer motivo), al igual que a sus apartados 110 a 114 (de la segunda parte del tercer motivo).

12 Mediante auto de ese mismo día el Presidente de la Sala Décima ampliada del Tribunal admitió la intervención de la República Francesa y resolvió que la comunicación de la demanda, de su versión abreviada y de los anexos de ambas se limitara provisionalmente a las versiones no confidenciales presentadas por la demandante, a la espera de las observaciones que pudiera formular la República Francesa sobre la solicitud de tratamiento confidencial.

13 Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 6 de agosto de 2020, se autorizó a la República Francesa, con arreglo al artículo 154, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, a presentar un escrito de formalización de su intervención.

14 Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 11 de agosto de 2020 el Reino de Suecia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2020 la demandante solicitó, de conformidad con el artículo 144, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, que no se comunicaran al Reino de Suecia los datos a que se refiere el apartado 10 anterior.

15 Mediante auto de 21 de agosto de 2020, el Presidente de la Sala Décima ampliada del Tribunal admitió la intervención del Reino de Suecia y resolvió que la comunicación de la demanda, de su versión abreviada y de los anexos de ambas se limitara provisionalmente a las versiones no confidenciales presentadas por la demandante, a la espera de las observaciones que pudiera formular el Reino de Suecia sobre la solicitud de tratamiento confidencial. Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de ese mismo día se...

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