Case nº T-809/19 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala 2ª, February 24, 2021

Resolution DateFebruary 24, 2021
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberT-809/19

Marca de la Unión Europea - Registro internacional que designa a la Unión Europea - Marca figurativa El Clasico - Motivos de denegación absolutos - Falta de carácter distintivo - Carácter descriptivo - Falta de carácter distintivo adquirido por el uso - Artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 3, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 3, del Reglamento (UE) 2017/1001]

En el asunto T-809/19,

Liga Nacional de Fútbol Profesional, con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. C. Casas Feu y el Sr. C. J. Riesco Losa, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por las Sras. S. Palmero Cabezas y A. Crawcour, en calidad de agentes,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 1 de octubre de 2019 (asunto R 1966/2018-2), relativa al registro internacional que designa a la Unión Europea de la marca figurativa El Clasico,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Presidenta, y los Sres. J. Schwarcz y F. Schalin, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de noviembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de marzo de 2020;

habiendo considerado la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a las partes y las respuestas de estas presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 20 y 22 de julio de 2020;

vista la designación de otro Juez para completar la Sala como consecuencia del impedimento de uno de sus miembros;

celebrada la vista el 27 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 17 de febrero de 2017, la recurrente, Liga Nacional de Fútbol Profesional, obtuvo de la oficina de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el registro internacional que designa a la Unión Europea y lleva el número 1379292 de la siguiente marca figurativa:

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2 Ese mismo día, dicho registro fue notificado a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

3 Los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Educación; formación, servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación e instrucción; formación; organización de talleres, conferencias, seminarios y exposiciones de carácter cultural; servicios de edición de libros, revistas y publicaciones en papel; publicación, facilitación y suministro de publicaciones electrónicas en línea (no descargables); organización de eventos con fines culturales; servicios de entretenimiento y esparcimiento; publicación de documentos en el ámbito de la formación; publicación de manuales de formación; organización de seminarios de formación; organización de convenciones con fines de formación, organización de posiciones con finalidad de formación; organización de demostraciones con una finalidad de formación; coaching (formación); formación de personal; talleres de formación; cursos de formación; consultoría sobre formación; servicios de publicaciones y reportajes; publicaciones electrónicas no descargables; facilitación de cursos de formación; organización de conferencias; organización de cursos de instrucciones técnicas; organización y dirección de cursos, de cursos educativos, simposios, de talleres, de talleres de formación, de conferencias, de seminarios, de congresos, de coloquios, de competiciones y de concursos; publicación de libros, de libros y diarios electrónicos en línea (no descargables), revistas, almanaques, diarios, de manuales, de mapas, de material educativo y de material didáctico para la enseñanza; servicios de consultas relacionadas con la formación y de consultas relacionadas con la educación y el deporte; investigación en materia de educación; organización de conferencias relacionadas con la educación; servicios de asesoramiento en materia de educación; servicios de organización de concursos y entrega de premios; preparación de textos para su publicación; organización de convenciones con fines de formación; organización de exposiciones con finalidad de formación; cintas de vídeo (montaje de -); montaje de competiciones deportivas; montaje de programas de radio y televisión; montaje de torneos; edición de textos no publicitarios; organización y dirección de conferencias y congresos; servicios de formación deportiva; servicios de organización de espectáculos y competiciones deportivas; servicios de edición de publicaciones; facilitación de música digital (no descargable) a través de internet; facilitación [de] música digital [no descargable] desde internet; facilitación de música digital [no descargable] desde sitios web mp. 3 en internet; provisión de vídeos en línea no descargables; suministro de películas y programas de televisión no descargables mediante canales de televisión de pago; suministro de películas y programas de televisión no descargables mediante servicios de televisión de pago; suministro de películas y programas de televisión no descargables mediante servicios de vídeo a la carta; suministro en línea de vídeos no descargables; esparcimiento en forma de producciones teatrales; espectáculos (producción de -); preparación y producción de programas de televisión y radio; producción de actividades de esparcimiento en vivo; producción de entretenimiento en forma de programas de televisión; producción de esparcimiento de radio; producción de eventos deportivos; producción de eventos deportivos para la radio y televisión; producción de grabaciones audiovisuales; producción de películas sobre aspectos relacionados con el fútbol».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 234/2017, de 11 de diciembre de 2017.

5 Mediante resolución de 9 de agosto de 2018, la examinadora denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

6 El 8 de octubre de 2018, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la examinadora, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

7 Mediante resolución de 1 de octubre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

8 En primer lugar, la Sala de Recurso señaló que el signo figurativo El Clasico estaba compuesto por palabras españolas escritas en tipografía estándar y en negrita en blanco sobre un fondo negro.

9 En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente se componía, según los servicios de que se tratara, tanto del público en general (por ejemplo, para los servicios de educación o de entretenimiento) como del público profesional (por ejemplo, en cuanto a los servicios de formación u organización de cursos de instrucciones técnicas). A este respecto, señaló que el nivel de atención variaría de medio a alto, en función de la finalidad y coste del servicio concreto. No obstante, según la Sala de Recurso, el alto nivel de atención del público pertinente o la sensibilización que pudiera tener el público profesional del sector concreto carecía de pertinencia en el caso de autos, en la medida en que las palabras que componían la marca solicitada no eran parte de la terminología profesional que solo el público especializado entendiera.

10 La Sala de Recurso recordó que el hecho de que la marca fuera descriptiva o careciese de carácter distintivo en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea era suficiente para denegar el registro. A este respecto, por una parte, estimó que, para el público español, la palabra española «clásico» significaba algo tradicional y característico, mientras que la palabra «el» era un artículo definido. Por otra parte, indicó que la expresión «el clásico» sería percibida por el público español, francés, alemán, neerlandés y portugués como una expresión para describir un enfrentamiento deportivo entre equipos con una notable rivalidad, no solo para encuentros deportivos futbolísticos, sino también para otros deportes.

11 Además, señaló que el hecho de que las palabras en cuestión estuvieran escritas en tipografía estándar y en negrita en blanco sobre un fondo negro no causaba ninguna impresión para ninguna parte del público pertinente aparte de la de ser un elemento decorativo.

12 En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que los servicios en cuestión constituían categorías generales de servicios de educación, formación, entretenimiento, actividades deportivas y servicios específicos comprendidos dentro de esas categorías generales. Estimó que la característica común que agrupaba a todos los servicios en una categoría homogénea era que siempre tenían una temática.

13 En cuarto lugar, la Sala de Recurso declaró que la marca solicitada tenía una relación suficientemente directa y concreta con el conjunto de los servicios en cuestión para permitir que el público pertinente percibiera inmediatamente, sin mayor reflexión, una descripción de la temática tradicional, característica o culta, en contraposición a transgresora o moderna. Además, en lo que atañe específicamente a los servicios...

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