Conclusiones nº C-821/19 of Tribunal de Justicia, February 25, 2021

Resolution DateFebruary 25, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-821/19

Incumplimiento de Estado - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional - Directiva 2013/32/UE - Artículo 33, apartado 2 - Motivos de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional - Carácter exhaustivo - Motivo de inadmisibilidad adicional de Derecho nacional - Artículo 8, apartado 2 - Acceso a los puestos fronterizos por organizaciones y personas que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional - Artículo 12, apartado 1, letra c) - Posibilidad de que los solicitantes de protección internacional se comuniquen con las organizaciones y personas que les prestan asesoramiento o consejo - Artículo 22, apartado 1 - Oportunidad de que los solicitantes de protección internacional consulten, a su costa, a un asesor jurídico u otro consejero - Directiva 2013/33/UE - Artículo 10, apartado 4 - Posibilidad de que los asesores jurídicos y consejeros se comuniquen con los solicitantes de protección internacional - Tipificación penal, en el Derecho nacional, de la actividad consistente en proporcionar de forma organizada ayuda a los solicitantes de protección internacional - Prohibición de entrada a organizaciones y personas que presten asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional en la zona de tránsito fronterizo

  1. Introducción

    1. Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión por los siguientes motivos:

    - introducir un nuevo motivo de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional, que se añade a los enumerados en la lista exhaustiva que figura en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE; (2) - tipificar como delito la actividad de organización dirigida a permitir que se inicie un procedimiento de asilo a personas que no cumplen los criterios que el Derecho nacional establece para la concesión de protección internacional y adoptar medidas restrictivas con respecto a las personas procesadas por tal delito o condenadas por él, en contra de los artículos 8, apartado 2, 12, apartado 1, letra c), y 22, apartado 1, de la Directiva 2013/32, y del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2013/33/UE. (3) 2. Considero que la primera imputación no plantea dificultades particulares y puede resolverse a la luz de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa) (4) y de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság. (5) 3. La segunda imputación plantea la cuestión inédita de si un Estado miembro puede criminalizar la actividad de organización dirigida a permitir que se inicie un procedimiento de asilo a personas que no cumplen los criterios que el Derecho nacional establece para la concesión de protección internacional.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Disposiciones relativas a los motivos de inadmisibilidad de solicitudes de protección internaciona l

      2. El artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles», dispone lo siguiente en su apartado 2:

        Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

        a) otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

        b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

        c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

        d) se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (6)]

        e) una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

      3. Disposiciones relativas a la ayuda a los solicitantes de protección internaciona l

        1. Directiva 2013/3 2

      4. El artículo 8 de la Directiva 2013/32, titulado «Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos», establece, en su apartado 2, lo siguiente:

        Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo a los solicitantes tengan acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de estas organizaciones y personas en dichos puestos fronterizos y, en particular, que el acceso esté sujeto a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro. Podrán imponerse limitaciones de acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos en cuestión, siempre y cuando con ello el acceso no resulte seriamente limitado o imposibilitado.

      5. Según el artículo 12, apartado 1, de ese misma Directiva, titulado «Garantías para los solicitantes»:

        Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

        […]

        c) no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el [Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados] o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo a los solicitantes de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate;

        […]

      6. El artículo 22 de citada Directiva, que lleva por título «Derecho a asistencia jurídica y representación legal en todas las fases del procedimiento», enuncia:

        1. Se brindará a los solicitantes la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de protección internacional, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución desestimatoria.

        2. Los Estados miembros podrán permitir a una organización no gubernamental prestar asistencia jurídica y/o representación legal a los solicitantes en los procedimientos contemplados en los capítulos III y V, de conformidad con el Derecho nacional.

        1. Directiva 2013/3 3

      7. El artículo 10 de la Directiva 2013/33, titulado «Condiciones del internamiento», dispone, en su apartado 4:

        Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

    2. Derecho húngaro

      1. Disposiciones relativas a los motivos de inadmisibilidad de solicitudes de protección internaciona l

      2. El artículo 51, apartado 2, letra f), de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley n.º LXXX de 2007, sobre el derecho de asilo; en lo sucesivo, «Ley sobre el Derecho de Asilo»), (7) introducido mediante el artículo 7, apartado 1, de la egyes törvényeknek a jogellenes bevándorlás elleni intézkedésekkel kapcsolatos módosításáról szóló 2018. évi VI. törvény (Ley n.º VI de 2018, de modificación de determinadas leyes en relación con las medidas contra la inmigración ilegal; en lo sucesivo, «Ley n.º VI de 2018»), (8) establece un nuevo motivo de inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional, que está definido en los siguientes términos:

        La solicitud será inadmisible cuando el solicitante haya llegado a Hungría a través de un país en el que no estuviera expuesto a persecución en el sentido del artículo 6, apartado 1, [de la Ley sobre el Derecho de Asilo] ni al riesgo de daños graves, en el sentido del artículo 12, apartado 1, [de dicha Ley] o en el que se garantice un adecuado nivel de protección.

      3. Disposiciones relativas a la ayuda a los solicitantes de protección internaciona l

        1. Código pena l

      4. El artículo 353/A de la Büntető...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT