Case nº C-824/18 of Tribunal de Justicia, March 02, 2021

Resolution DateMarch 02, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-824/18

Procedimiento prejudicial - Artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo - Estado de Derecho - Tutela judicial efectiva - Principio de independencia judicial - Procedimiento de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) - Nombramiento por el Presidente de la República de Polonia sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial - Falta de independencia de este Consejo - Carencia de efectividad del recurso judicial que puede interponerse contra dicha resolución - Sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) por la que se deroga la disposición en que se fundamenta la competencia del órgano jurisdiccional remitente - Adopción de legislación por la que se decreta el sobreseimiento por mandato legal de asuntos pendientes de resolución y se excluye para el futuro cualquier recurso judicial en tales asuntos - Artículo 267 TFUE - Facultad u obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear una remisión prejudicial y de mantenerla - Artículo 4 TUE, apartado 3 - Principio de cooperación leal - Primacía del Derecho de la Unión - Facultad para dejar inaplicadas las disposiciones nacionales que no sean conformes con el Derecho de la Unión

En el asunto C-824/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia), mediante resolución de 21 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2018 y completada mediante resolución de 26 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2019, en el procedimiento entre

A.B.,

C.D.,

E.F.,

G.H.,

I.J.

y

Krajowa Rada Sądownictwa,

con intervención de:

Prokurator Generalny,

Rzecznik Praw Obywatelskich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal (Ponente), los Sres. M. Vilaras, E. Regan, M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, los Sres. D. Šváby, S. Rodin, F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de A. B., por la Sra. M. Dębska-Koniecek, adwokat;

- en nombre de C. D., por la Sra. M. Bogdanowicz, radca prawny;

- en nombre de E. F., por el Sr. M. Gajdus, adwokat;

- en nombre de I. J., por el Sr. P. Strumiński, radca prawny;

- en nombre de la Krajowa Rada Sądownictwa, por los Sres. L. Mazur y J. Dudzicz y la Sra. D. Pawełczyk-Woicka;

- en nombre del Prokurator Generalny, por los la Sra. B. Górecka, los Sres. R. Hernand, A. Reczka y S. Bańko y la Sra. B. Marczak;

- en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por los Sres. A. Bodnar, M. Taborowski y P. Filipek;

- en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y A. Grajewski y las Sras. A. Dalkowska y S. Żyrek, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y P. J. O. Van Nuffel y las Sras. A. Stobiecka-Kuik y C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 4 TUE, apartado 3, 6 TUE, apartado 1, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo; del artículo 267 TFUE, de los artículos 15, apartado 1, 20, 21, apartado 1, 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), 3, apartado 1, letra a), y 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2 Estas peticiones se han presentado en el marco de unos litigios entre A.B., C.D., E.F., G.H. e I.J. y la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ»), en relación con las resoluciones de este Consejo mediante las que decidió no proponer al Presidente de la República de Polonia (en lo sucesivo, «presidente de la República») el nombramiento de los interesados para ciertas plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) y proponer el nombramiento de otros candidatos para dichas plazas.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Tratados UE y FUE

3 El artículo 2 TUE proclama:

La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

4 A tenor del artículo 4 TUE, apartado 3:

Conforme al principio de cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados.

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.

Los Estados miembros ayudarán a la Unión en el cumplimiento de su misión y se abstendrán de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión.

5 El artículo 19 TUE, apartado 1, establece:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

6 Conforme al artículo 267 TFUE:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

[…]

Carta

7 El título VI de la Carta, relativo a la «Justicia», comprende en particular el artículo 47, titulado «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial», que dispone lo siguiente:

Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. […]

[…]

Directiva 2000/78

8 El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

9 El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

10 El artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva dispone:

Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación […]

11 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78:

Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o administrativos […] para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.

Derecho polac o

Constitución

12 El artículo 45, apartado 1, de la Constitución establece:

Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.

13 El artículo 60 de la Constitución dispone:

Los ciudadanos polacos que estén en plena posesión de sus derechos cívicos tendrán derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a las funciones públicas.

14 En virtud del artículo 179 de la Constitución, el Presidente de la República de Polonia nombra a los jueces, a propuesta del CNPJ, por tiempo indefinido.

15 El artículo 184 de la Constitución establece que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal...

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