VodafoneZiggo Group BV v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
Date25 February 2021
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 25 de febrero de 2021 (*)

«Recurso de casación — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas — Artículo 7, apartados 3 y 7 — Proyecto de medidas puesto a disposición por la autoridad nacional de reglamentación — Mercado del suministro mayorista de acceso fijo en los Países Bajos — Peso significativo conjunto en el mercado — Observaciones de la Comisión Europea comunicadas a la autoridad nacional de reglamentación — Obligación de la autoridad nacional de reglamentación de tenerlas en cuenta en la mayor medida posible — Alcance — Artículo 263 TFUE — Recurso de anulación — Admisibilidad — Acto recurrible — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑689/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de septiembre de 2019,

VodafoneZiggo Group BV, con domicilio social en Utrecht (Países Bajos), representada por los Sres. W. Knibbeler, A. Pliego Selie y B. Verheijen, advocaten,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Nicolae y por el Sr. G. Braun, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. C. Lycourgos e I. Jarukaitis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, VodafoneZiggo Group BV (en lo sucesivo, «VodafoneZiggo») solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de julio de 2019, VodafoneZiggo Group/Comisión (T‑660/18; en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:546), en el que este último declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación de la decisión supuestamente contenida en el escrito de 30 de agosto de 2018 de la Comisión Europea, dirigido a la Autoriteit Consument en Markt (Autoridad de Consumidores y de Mercados, Países Bajos) (en lo sucesivo, «ACM»), y que contiene sus observaciones sobre dos medidas puestas a su disposición por la ACM en relación con el mercado del suministro mayorista de acceso fijo en los Países Bajos (Asuntos NL/2018/2099 y NL/2018/2100) [C(2018) 5848 final, en lo sucesivo, «acto controvertido»].

Marco jurídico

2 La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su en su versión modificada por última vez por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37, y corrección de errores en DO 2013, L 241, p. 8) (en lo sucesivo, «Directiva Marco»), enuncia, en su considerando 15:

«Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas y tengan en cuenta sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único u otros objetivos del Tratado [FUE,] las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones, para darles oportunidad de formular observaciones. […] Los casos en que se aplican los procedimientos de los artículos 6 y 7 se definen en la presente Directiva […]. La Comisión […] debe poder solicitar a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida en aquellos casos en que se refiera a la definición de los mercados en cuestión o a la designación o no de las empresas con un peso significativo en el mercado, así como cuando estas decisiones pudieran obstaculizar el mercado único europeo o fueran incompatibles con el derecho comunitario […]»

3 El considerando 19 de la Directiva 2009/140, la cual modificó, en particular, los artículos 6 y 7 de la versión inicial de la Directiva 2002/21, precisa:

«El mecanismo comunitario que permite a la Comisión exigir de las autoridades nacionales de reglamentación la retirada de un proyecto de medida sobre definición de mercados y designación de operadores con peso significativo en el mercado ha contribuido perceptiblemente a la coherencia en la determinación de las circunstancias en que puede aplicarse la regulación ex ante y en las que puede aplicarse a los operadores. El seguimiento del mercado efectuado por la Comisión, y en particular la experiencia con el procedimiento del artículo 7 de la Directiva [2002/21] ha demostrado que las incoherencias en la aplicación de las soluciones por parte de las autoridades nacionales de reglamentación, incluso cuando las condiciones del mercado son similares, pueden socavar el mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Por consiguiente, la Comisión puede aportar su participación garantizando una mayor coherencia en la aplicación de soluciones adoptando dictámenes sobre los proyectos de medidas que propongan las autoridades nacionales de reglamentación. Para aprovechar los conocimientos especializados de las autoridades nacionales de reglamentación sobre el análisis de los mercados, la Comisión debe consultar al [Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)] antes de adoptar sus decisiones o dictámenes.»

4 El artículo 2, letra g), de dicha Directiva Marco define, a efectos de la misma, la «autoridad nacional de reglamentación» (en lo sucesivo, «ANR») como «el organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva […]».

5 El artículo 4 de la citada Directiva Marco, titulado «Derecho de recurso», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1. Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una [ANR] pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como [por] que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la [ANR] seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

2. Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre por escrito sus decisiones. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro tal como se define en el artículo [267 TFUE].»

6 El artículo 5 de la misma Directiva Marco se refiere al suministro de información. En su apartado 2 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que las [ANR] faciliten a la Comisión, cuando esta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el Tratado [FUE]. […]

[…] los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una [ANR] pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas pueda ejercer las competencias que le atribuye el Derecho comunitario. […]»

7 El artículo 6 de la Directiva Marco versa sobre el «Mecanismo de transparencia y consulta». A tenor de los párrafos primero y segundo de dicho artículo:

«Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, […] los Estados miembros velarán por que, cuando las [ANR] tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva […] o cuando se propongan prever restricciones […] que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las [ANR] publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.»

8 El artículo 7 de esta Directiva Marco, titulado «Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas», tiene el siguiente tenor:

«1. Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva […], las [ANR] deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2. Las [ANR] contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el [Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)], todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva […]

3. Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una [ANR] tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva […], y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las [ANR] de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo […] e...

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