Case nº C-362/19 P of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, March 04, 2021

Resolution DateMarch 04, 2021
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-362/19 P

Recurso de casación - Ayudas de Estado - Ayuda concedida a determinados clubes de fútbol profesional - Artículo 107 TFUE, apartado 1 - Concepto de “ventaja” - Régimen de ayudas - Reglamento (UE) 2015/1589 - Artículo 1, letra d) - Tipo de gravamen reducido - Entidades sin ánimo de lucro - Deducción fiscal menos ventajosa - Relevancia - Adhesión a la casación - Artículos 169 y 178 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

En el asunto C-362/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de mayo de 2019,

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y los Sres. B. Stromsky y G. Luengo, en calidad de agentes,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Fútbol Club Barcelona, con domicilio en Barcelona, representado por los Sres. R. Vallina Hoset, J. Roca Sagarra y J. del Saz Cordero, la Sra. A. Sellés Marco y el Sr. R. Salas Lúcia, abogados,

parte demandante en primera instancia,

Reino de España, representado por las Sras. S. Centeno Huerta y M. J. Ruiz Sánchez y por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. M. Ilešič, C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 26 de febrero de 2019, Fútbol Club Barcelona/Comisión (T-865/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:113), mediante la que este anuló la Decisión (UE) 2016/2391 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.29769 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por España a determinados clubes de fútbol (DO 2016, L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Derecho de la Unión

2 El artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), que lleva como epígrafe «Definiciones», establece:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

b) “ayuda existente”:

i) […] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda y las ayudas individuales que se hubieran llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del [Tratado FUE] en el Estado miembro respectivo y sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;

[…]

c) “nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

d) “régimen de ayudas”: el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

e) “ayuda individual”: la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse;

[…]

.

3 Los artículos 21 a 23 de este Reglamento figuran en su capítulo VI, dedicado al procedimiento aplicable a los regímenes de ayudas existentes.

4 El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 2015/1589 (DO 2004, L 140, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2282 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 325, p. 1), que lleva como epígrafe «Procedimiento de notificación simplificada de determinadas modificaciones de ayudas existentes», establece, en su apartado 1, primera frase, que, a efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento 2015/1589, «se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado [interior]».

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5 Los antecedentes del litigio, como resultan de los apartados 1 a 6 de la sentencia recurrida, son los siguientes:

1 El artículo 19, apartado 1, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (BOE n.º 249, de 17 de octubre de 1990, p. 30397; en lo sucesivo, “Ley 10/1990”), obligó a todos los clubes deportivos profesionales españoles a reconvertirse en sociedades anónimas deportivas (en lo sucesivo, “S. A. D.”). El objetivo de la Ley era fomentar una gestión más responsable de la actividad de los clubes adaptando su forma jurídica.

2 En su disposición adicional séptima, la Ley 10/1990 establecía una excepción para los clubes deportivos profesionales que hubieran obtenido resultados económicos positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley. El Fútbol Club Barcelona […] y otros tres clubes de fútbol profesional podían acogerse a esta excepción establecida por la Ley 10/1990. Estas cuatro entidades podían, pues, optar por seguir funcionando bajo la forma de clubes deportivos, y así lo hicieron.

3 A diferencia de las S. A. D., los clubes deportivos son personas jurídicas sin ánimo de lucro y, como tales, tienen derecho a un tipo específico de gravamen sobre sus rendimientos. Ese tipo de gravamen ha sido inferior, hasta 2016, al tipo aplicable a las S. A. D.

4 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión […] notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con el posible trato fiscal preferente otorgado a cuatro clubes deportivos de fútbol profesional, incluido el club demandante, en comparación con las S. A. D.

[…]

6 En [la] Decisión [controvertida], la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990, el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el impuesto de sociedades en favor del club de fútbol demandante, del Club Atlético Osasuna, del Athletic Club y del Real Madrid Club de Fútbol, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3 (artículo 1 de la Decisión [controvertida]). La Comisión llegó también a la conclusión de que este régimen no era compatible con el mercado interior y ordenó en consecuencia al Reino de España que lo suprimiera (artículo 4, apartado 4) y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el impuesto de sociedades abonado y el impuesto de sociedades que habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S. A. D., a partir del ejercicio fiscal de 2000 (artículo 4, apartado 1), salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis (artículo 2). La Decisión [controvertida] obliga por último a su destinatario a cumplir las prescripciones que figuran en su parte dispositiva, con carácter inmediato y efectivo en lo que respecta a la recuperación de la ayuda concedida (artículo 5, apartado 1) y en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación en lo que respecta a la aplicación de la Decisión en su conjunto (artículo 5, apartado 2).

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de diciembre de 2016, el Fútbol Club Barcelona (en lo sucesivo, «FC Barcelona») interpuso recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida.

7 Mediante decisión de 25 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General admitió la intervención del Reino de España en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del FC Barcelona.

8 En apoyo de su recurso, el FC Barcelona formuló cinco motivos. El primero se basaba en la infracción del artículo 49 TFUE, en conjunción con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por no haberse tenido en cuenta en la Decisión controvertida que la medida que se discute infringía la libertad de establecimiento. El segundo motivo se fundaba en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, a causa de un error de apreciación de la Comisión en cuanto a la existencia de una ventaja, y en la violación del principio de buena administración en el examen de la existencia de dicha ventaja. El tercer motivo se basaba en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. El cuarto motivo se fundaba en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por no haber tenido en cuenta la Comisión que la medida controvertida estaba justificada por la lógica interna del sistema fiscal. Por último, el quinto motivo se basaba en la infracción del artículo 108 TFUE a causa de que la Comisión había ordenado la recuperación de una ayuda existente y no había respetado el procedimiento establecido para este tipo de ayudas.

9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras haber desestimado, en los apartados 25 a 37, el primer motivo, estimó el segundo motivo.

10 A este respecto, el Tribunal General consideró, como en particular se desprende de los apartados 59 y 67 de dicha sentencia, que la Comisión, a quien incumbía la carga de la prueba, no había acreditado suficientemente con arreglo a Derecho que la medida nacional controvertida -la cual...

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