Case nº C-581/19 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, March 04, 2021

Resolution DateMarch 04, 2021
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-581/19

Procedimiento prejudicial - Fiscalidad - Impuesto sobre el valor añadido (IVA) - Directiva 2006/112/CE - Artículo 2, apartado 1, letra c) - Prestaciones sujetas al IVA - Exenciones - Artículo 132, apartado 1, letra c) - Asistencia en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias - Seguimiento y asesoramiento nutricionales - Actividades deportivas, de mantenimiento y bienestar físico - Conceptos de “prestación compleja única”, “prestación accesoria a la prestación principal” e “independencia de las prestaciones” - Criterios

En el asunto C-581/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa - CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo - CAAD), Portugal], mediante resolución de 22 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Frenetikexito - Unipessoal Lda

y

Autoridade Tributária e Aduaneira,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Frenetikexito - Unipessoal Lda, por el Sr. R. Monteiro, advogado;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y R. Campos Laires y por las Sras. S. Jaulino y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. B. Rechena, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 1, letra c), y 132, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Frenetikexito - Unipessoal Lda y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Autoridad Tributaria y Aduanera, Portugal) en relación con una liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondiente a servicios de seguimiento y asesoramiento nutricionales y a servicios relativos a actividades deportivas y de mantenimiento y bienestar físico.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 A tenor del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112, estarán sujetas al IVA:

las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal

.

4 Según el artículo 132, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, los Estados miembros eximirán:

las prestaciones de servicios de hospitalización y asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho público o, en condiciones sociales comparables a las que rigen para estos últimos, por establecimientos hospitalarios, centros de cuidados médicos y de diagnóstico y otros establecimientos de la misma naturaleza debidamente reconocidos

.

5 Con arreglo al artículo 132, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, los Estados miembros eximirán:

la asistencia a personas físicas realizada en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el Estado miembro de que se trate

.

Derecho portugué s

6 A tenor del artículo 9, apartado 1, del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido), estarán exentas del IVA:

las prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de las profesiones de médico, dentista, matrón, enfermero u otras profesiones sanitarias

.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7 Frenetikexito es una sociedad mercantil que, en particular, gestiona y explota establecimientos deportivos y desarrolla actividades de mantenimiento y bienestar físico y actividades sanitarias como el seguimiento y asesoramiento nutricionales o el examen de la condición física.

8 Tras registrarse en la Entidade Reguladora da Saúde (Autoridad Reguladora de Sanidad, Portugal), la demandante en el litigio principal prestó, en 2014 y 2015, servicios de seguimiento nutricional en sus instalaciones mediante una nutricionista cualificada y certificada al efecto. Esta nutricionista, contratada por la demandante en el litigio principal, prestaba sus servicios un día a la semana. Por estos servicios no se facturó el IVA.

9 La demandante en el litigio principal ofrecía en sus establecimientos distintos programas. Algunos programas incluían únicamente servicios de mantenimiento y bienestar físico, mientras que otros programas incluían además seguimiento nutricional. Los clientes podían elegir el programa deseado y utilizar o no todos los servicios puestos a su disposición en el marco del programa elegido. Así, si el cliente había contratado el servicio de seguimiento nutricional, le era facturado este servicio, se hubiese hecho el seguimiento o no y con independencia del número de consultas.

10 Además, los servicios de seguimiento nutricional podían contratarse al margen de cualquier otro servicio, abonando cierto importe, que dependía de que el cliente estuviera vinculado a algún establecimiento de la demandante en el litigio principal o no.

11 En las facturas que emitía, la demandante en el litigio principal distinguía entre los importes relacionados con el servicio de mantenimiento y bienestar físico y los relacionados con el servicio de seguimiento nutricional. No existía ninguna correspondencia entre los servicios de seguimiento nutricional facturados y las consultas sobre nutrición.

12 Con ocasión de una inspección, la Autoridad Tributaria y Aduanera comprobó que, en los ejercicios fiscales correspondientes a 2014 y 2015, los clientes de la demandante en el litigio principal habían abonado el servicio de seguimiento nutricional, aunque no se hubiese hecho el seguimiento. En consecuencia, llegó a la conclusión de que la prestación de dicho servicio era accesoria a la prestación del servicio de mantenimiento y bienestar físico. Por ello, la Autoridad Tributaria y Aduanera decidió aplicarle el tratamiento fiscal de la prestación principal y girarle una liquidación complementaria de IVA más los intereses compensatorios correspondientes, por un importe total de 13 253,05 euros.

13 Como la demandante en el litigio principal no abonó dichas cuantías, se iniciaron los procedimientos de ejecución aplicables para su cobro, en cuyo marco aquella celebró un acuerdo de pago fraccionado. No obstante, al considerar que los servicios de mantenimiento y bienestar físico y los servicios de seguimiento nutricional que prestaba eran independientes, la demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante el tribunal remitente solicitando que se declarara la ilegalidad de la liquidación complementaria controvertida.

14 En tales circunstancias, el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa - CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo - CAAD), Portugal] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

1) Cuando, como sucede en el presente asunto, una sociedad:

a) desarrolla, con carácter principal, actividades de mantenimiento y bienestar físico y, con carácter secundario, actividades sanitarias, que incluyen los servicios de nutrición, consultas sobre nutrición y de evaluación de la condición...

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