Conclusiones nº C-906/19 of Tribunal de Justicia, March 04, 2021

Resolution DateMarch 04, 2021
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-906/19

Procedimiento prejudicial - Transportes por carretera - Disposiciones en materia social - Reglamentos (CE) n.º 561/2006 y (CEE) n.º 3821/85 - Excepción establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 561/2006 - Concepto de “vehículo destinado al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los cincuenta kilómetros” - Obligaciones de los conductores en caso de uso mixto del vehículo - Alcance del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.º 561/2006 - Sanciones extraterritoriales - No inclusión de las infracciones del Reglamento n.º 3821/85 - Principio de legalidad de los delitos y las penas

  1. Introducción

    1. A raíz de un control de carretera efectuado en Francia de un autobús operado por una empresa de transporte con domicilio social en Alemania, se comprobó que el conductor había circulado por Alemania sin que la tarjeta de conductor estuviera insertada en el tacógrafo del vehículo. En consecuencia, el director de la empresa fue acusado penalmente en Francia de cometer un delito de omisión de inserción de la tarjeta de conductor en el tacógrafo del vehículo. Fue condenado en primera instancia al pago de una multa de 10 125 euros. Esta resolución fue confirmada en apelación.

    2. En el contexto del presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá interpretar los Reglamentos (CE) n.º 561/2006 (2) y (CEE) n.º 3821/85 (3) a efectos de determinar, en primer lugar, si las obligaciones de los conductores que se derivaban del Reglamento n.º 3821/85 eran aplicables en el marco de la conducción de vehículos utilizados indistintamente para trayectos de línea de menos de cincuenta kilómetros y para trayectos más largos y, en segundo lugar, si los hechos constitutivos de la infracción de que se trata podían ser perseguidos penalmente en Francia cuando han sido cometidos en Alemania.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. Reglamento n.º 3 821/8 5

      2. Con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.º 3821/85, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto:

        Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo […]

        .

      3. El artículo 15, apartado 7, de este Reglamento disponía lo siguiente:

        a) Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el anexo I, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:

        i) las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los 15 días anteriores,

        ii) la tarjeta de conductor si posee una, y

        iii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento [n.º 561/2006].

        No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refieren los anteriores incisos i) y iii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores;

        b) cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con un aparato de control de conformidad con el anexo I B, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:

        i) la tarjeta de conductor si posee una,

        ii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento [n.º 561/2006], y

        iii) las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el párrafo anterior, durante el cual condujo un vehículo dotado con equipo de control de conformidad con el anexo I.

        No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refiere el anterior inciso ii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores.

        c) Un inspector autorizado de control podrá verificar el cumplimiento del Reglamento [n.º 561/2006] mediante un análisis de las hojas de registro, de los datos mostrados o impresos registrados por el aparato de control o en la tarjeta de conductor o, a falta de lo anterior, al analizar cualquier otro documento acreditativo que justifique el incumplimiento de una disposición, como los previstos en el artículo 16, apartados 2 y 3.

      4. El artículo 19 de dicho Reglamento establecía que:

        […]

        2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento y el control del mismo.

        3. En el marco de esta asistencia mutua, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán regularmente todas las informaciones disponibles relativas a:

        - las infracciones del presente Reglamento cometidas por los no residentes y las sanciones aplicadas a tales infracciones,

        - las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes para las mismas infracciones cometidas en otros Estados miembros.

      5. El Reglamento n.º 3821/85 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera (DO 2014, L 60, p. 1)].

      6. Reglamento n.º 5 61/200 6

      7. El artículo 1 del Reglamento n.º 561/2006, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, prevé lo siguiente:

        El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.

      8. El artículo 3, letra a), de dicho Reglamento establece que este no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los cincuenta kilómetros.

      9. A tenor del artículo 19, incluido en el capítulo V de dicho Reglamento, relativo a los procedimientos de control y las sanciones:

        1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento [n.º 3821/85] y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento [n.º 3821/85] será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas medidas y las normas sobre sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia.

        2. Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

        Con carácter de excepción, cuando se descubra una infracción:

        - que no se haya cometido en el territorio del Estado miembro afectado, y

        - que haya sido cometida por una empresa establecida en otro Estado miembro o por un conductor cuyo centro de trabajo se encuentre en otro Estado miembro o en un tercer país,

        en lugar de imponer una sanción, los Estados miembros podrán, hasta el 1 de enero de 2009, notificar las circunstancias de la infracción a la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país en que esté establecida la empresa o en el que se encuentre el centro de trabajo del conductor.

        3. Cuando los Estados miembros inicien procesos o procedimientos administrativos o apliquen sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar por escrito al conductor las debidas pruebas de la infracción.

        4. Los Estados miembros garantizarán que estará en vigor un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, por infracción del presente Reglamento o del Reglamento [n.º 3821/85] por parte de empresas o expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores.

      10. Directiva 2006/22 /C E

      11. El anexo III de la Directiva 2006/22/CE, (4) en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, ofrece directrices sobre una escala común de infracciones a las disposiciones de los Reglamentos n.os 561/2006 y 3821/85, dividida en categorías en función de su gravedad. Este anexo aboga por sancionar como infracción «muy grave» la infracción del artículo 15, apartado 7, del Reglamento n.º 3821/85, que consiste en la «imposibilidad de presentar registros de los 28 días anteriores» (infracción I 3).

    2. Derecho francés

      1. De conformidad con el artículo L. 3315-5, párrafo primero, del code des transports (Código de Transporte), se castigará con una pena privativa de libertad de seis meses y con una multa de 3 750 euros el hecho de realizar un transporte por carretera con una tarjeta de conductor...

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